Sentencia Administrativo ...zo de 2007

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28/03/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 7797/2004 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 28079130072007100309

Núm. Ecli: ES:TS:2007:1880

Resumen:
Se desestima el recurso de casación frente a los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre extensión de efectos de una sentencia. Acreditado que el solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, procede la extensión. No es necesario que todos los datos sean exactamente coincidentes, sino únicamente los que equiparan al actor y al peticionario de la extensión.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7797/ 2004, interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 25 de junio de 2003 y 18 de febrero de 2004 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia nº 184 dictada con fecha 17 de febrero de 2001 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2989/97 no habiendo comparecido en forma la parte recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de enero de 2002 , don Esteban solicitó la extensión de los efectos de la sentencia nº 184 de 17 de febrero de 2001, dictada, en el recurso nº 2989/97 , por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alejandro contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 30 de octubre de 1996, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la denegación de acceso del actor al Curso de Formación para el empleo de Comandante de la Guardia Civil, efectuada por resolución de 6 de marzo de 1996 de la Subdirección General de Personal nº 51/96; debemos anular y anulamos las mencionadas Resoluciones por no ser ajustadas a Derecho en este punto concreto, con los pronunciamientos consecuentes favorables para el actor señalados en el penúltimo fundamento de derecho. No se hace expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra los Autos de 25 de junio de 2003 y 18 de febrero de 2004 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2001 expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que "case y anule dichos Autos, sustituyéndolos por otro más ajustado a Derecho".

TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la Procuradora Doña Pilar Rami Soriano, en nombre de D. Esteban , para oposición, presentando dichas parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimaba procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se "desestime el Recurso, confirmando los Autos de 25 de Junio de 2003 y 18 de Febrero de 2004 y por lo tanto declarar procedente la extensión de efectos de la Sentencia dictada en el recurso num. 2989/1997 en fecha 17 de Febrero de 2001 a favor de D. Esteban , y todo ello con expresa imposición de Costas a la Administración recurrente".

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el día 21 de marzo de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso se concreta en determinar si procede confirmar los Autos de 25 de junio de 2003 y 18 de febrero de 2004, dictados por la Sección Sexta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

a) El Auto de 25 de junio de 2003 dispuso literalmente: "Declarar procedente la extensión de efectos de la sentencia dictada en el Recurso núm. 2989/1997, por esta Sala y Sección en fecha 17 de febrero de 2001 , nº 184, y complementada con el Auto de ejecución de 19 de febrero de 2003 , a favor del solicitante Don Esteban , que ocupará un puesto entre los ascendidos a Comandantes en lugar anterior al recurrente don Alejandro , con efectos económicos y administrativos correspondientes desde el 23 de mayo de 1998, y con intereses legales procedentes de las diferencias retributivas que le correspondan desde entonces".

En el razonamiento tercero del referido Auto se indica: "En el presente supuesto se dan los requisitos exigidos para extender los efectos de la sentencia dictada en este procedimiento el 17 de febrero de 2001 y ejecutada por Auto de 19 de febrero de 2003 . En efecto, el interesado lo ha solicitado así por vez primera el 27 de septiembre de 2001, antes del año de la sentencia, aunque lo ha completado en el escrito de 11 de diciembre de 2002 con relación a los Autos recaídos en ejecución de la misma para el resto de los efectos como el ascenso, la antigüedad y derechos económicos; y acredita además una situación jurídica idéntica al favorecido por el fallo, por lo que no existe motivo alguno que impida la extensión que se solicita. El hecho de que todos los datos no sean exactamente coincidentes, no supone diferencia alguna, pues lo significativo son los que equiparan al actor y al peticionario de la extensión que desprendiéndose de la documentación aportada son los siguientes:

-Que don Esteban ostenta en el Escalafón de 1995 de la Guardia Civil (Escala Única de Oficiales) el número general del escalafón NUM000 , (y el nº emp. NUM001 ,) anterior que el del propio recurrente don Alejandro con número NUM002 ; ostentando posteriormente en el de 1997 respectivamente el NUM003 y NUM004 .

-Que tanto el recurrente como el Sr. Esteban son de la XL promoción de Capitanes.

-Que ambos han sido llamados al curso CASSES de capacitación de Capitanes para ascenso a Comandantes de la Escala Superior de la Guardia Civil, convocado expresamente por resoluciones 71/2002, 85/2002 y 106/2002 de 10 de junio de la Dirección General de la Guardia Civil (BOGC de 17 de junio de 2002) a efectos de dar ejecución a esta sentencia.

-Que este curso ha sido superado por el Sr. Esteban el 10 de octubre de 2002 con una nota media de 7,5357, y ha permanecido en el centro de Enseñanza en régimen de externo, al igual que el recurrente (según escrito de la Dirección General de la Guardia Civil de 11 de febrero de 2003 y Acta nº 122/2002).

Por todo ello, y acatando lo establecido en el Auto de ejecución de 19 de febrero de 2003 , recaído con relación a don Alejandro , se ha de ascender también al empleo de Comandante de la extinguida Escala única de oficiales de la Guardia Civil (CECACEU) al Capitán ahora en situación de reserva don Esteban , con mejor número de escalafón que el recurrente (y por tanto mejor que el primero de la XLI promoción de Capitanes), reconociéndosele una antigüedad y unos efectos económicos de 23 de mayo de 1998, en que estaba en activo y debería haber acabado el curso convocado en 6 de marzo de 1996, y en que ascendió el primero de la promoción siguiente. Y con las diferencias retributivas e intereses legales que le correspondan desde entonces".

b) En el Auto de 18 de febrero de 2004 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado reiterando los argumentos precedentes.

SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto al amparo del artículo 88. 1. d) de la Ley de la Jurisdicción contiene dos motivos. En ellos el Abogado del Estado señala que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa, excluyendo los casos que, para acreditar la similitud de situaciones, precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y, en ningún caso, en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Entiende el Abogado del Estado, que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del Sr. Alejandro al que se refiere la Sentencia de 17 de febrero de 2001 de la Sala de Madrid y la del Sr. Esteban .

Además, con fundamento en el artículo 88.1 .d) por infracción de la jurisprudencia, se invocan las sentencias de esta Sala y Sección de 18 y 24 de mayo de 2004 y se recuerda que la jurisprudencia ha venido a declarar la improcedencia de extender los efectos de una sentencia a terceros cuando medie acto administrativo consentido y firme en vía administrativa, aún respecto de solicitantes anteriores a la reforma operada en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional por la Ley Orgánica 19/2003 , no siendo idéntica la situación jurídica del que recurrió en tiempo y forma respecto al acto administrativo que anula la sentencia frente a la del que se aquietó con la decisión administrativa, sin recurrir la misma.

TERCERO.- El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/1998 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En éste sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa (el art. 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto), lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado.

CUARTO.- Sin embargo, la Abogacía del Estado, en los motivos del recurso de casación, a la hora de combatir la apreciación de la Sala de instancia respecto de la existencia de "identidad de situación jurídica", no sólo no acierta a explicar porqué las circunstancias del beneficiario por el fallo no concurren en igual plano de identidad con la situación del Sr. Esteban , sino que esta afirmación, entra en franca contradicción con las actuaciones llevadas a cabo en ejecución de la Sentencia, acreditadas en el testimonio de particulares remitido y convenientemente reflejadas en los autos impugnados. En efecto, el Abogado del Estado obvia cuanto se recoge en el expediente administrativo incorporado a la pieza remitida por la Sala de Instancia y que revela que con anterioridad al dictado de los autos aquí impugnados, la Administración había procedido mediante las resoluciones 1/2002 de 3 de enero, y 22/2002 de 22 de enero, a ampliar la resolución 198/2001 por la que se convocaba el curso de capacitación para el ascenso a comandante de la escala superior de oficiales de la guardia civil, convocando expresamente en ejecución de la sentencia nº 184, a los capitanes afectados por la misma, incluyendo entre ellos a D. Esteban , y que posteriormente, como se recoge en el auto de fecha 25 de junio de 2003 , tanto D. Alejandro como D. Esteban fueron llamados al curso CASSES de capacitación de Capitanes para ascenso a Comandantes de la Escala Superior de la Guardia Civil, convocado expresamente por resoluciones 71/2002, 85/2002 y 106/2002 de 10 de junio de la Dirección General de la Guardia Civil (BOGC de 17 de junio de 2002) a efectos de dar ejecución a la Sentencia nº 184 de 17 de febrero de 2001 .

En consecuencia, acreditado que el solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, y que la Administración, por entenderlo así incluyó a aquel en las actuaciones tendentes a la ejecución de lo resuelto, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, y la procedencia de la extensión acordada por los autos impugnados, que la hicieron efectiva en los términos del auto de ejecución de fecha 19 de febrero de 2003 dictado para D. Alejandro .

QUINTO.- Finalmente se subraya, respecto a la jurisprudencia invocada no se contempla en ella supuestos exactamente iguales al aquí expuesto. En efecto, las sentencias de 18 y 24 de mayo de 2004 se refieren a un Concurso General de Méritos entre funcionarios policiales algunos de los cuales recurrieron y obtuvieron una sentencia favorable frente a lo que entendían, y así lo reconoce la sentencia, una reducción improcedente del plazo posesorio. En esos casos, otros funcionarios, a quienes también había sido notificado el acto expreso con indicación de los recursos procedentes, consintieron la resolución del concurso que podían haber impugnado en cuanto al específico particular del plazo para la toma de posesión, que al no haberlo hecho quedó firme, resultando imposible reabrir extemporáneamente un pronunciamiento ya consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma, mediante una solicitud de extensión de efectos posterior.

En el presente caso, sin embargo, no consta que la resolución impugnada en vía administrativa y posteriormente en sede jurisdiccional por el beneficiario del fallo, - esto es, la resolución nº 51/96 del Subdirector General de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil por la que se publicó en el BOC de 26 de marzo de 1996 la convocatoria del día 6 anterior para el Curso de capacitación de capitanes para el ascenso a Comandante de la Escala Superior de la Guardia Civil-, fuera objeto de más publicidad que su inserción en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, inserción en la que no se hacía constar los recursos procedentes contra la misma.

En todo caso, conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen, como tampoco al auto de ejecución a que se refieren. Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que aquí no se ha plantea.

SEXTO.- Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de costas a dicha parte recurrente.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 7797/ 2004, interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 25 de junio de 2003 y 18 de febrero de 2004 , dictados en la pieza de extensión de efectos tramitada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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