Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
23/08/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 867/2011 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS

Núm. Cendoj: 28079130072013100308

Núm. Ecli: ES:TS:2013:4291

Núm. Roj: STS 4291/2013

Resumen:
Sanción de suspensión de funciones. Abonar para el cumplimiento de una sanción posterior el tiempo de suspensión cumplido en virtud de otra anterior anulada judicialmente, supone su aplicación retroactiva.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 867/2011, interpuesto por don Luis Carlos , magistrado-juez que fue del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de septiembre de 2011, adoptado en el recurso de alzada nº 163/11.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogada del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 28 de septiembre de 2011, acordó desestimar el recurso de alzada nº 163/11 interpuesto por el recurrente contra los acuerdos de la Comisión Permanente de dicho Consejo de 14 y 21 de marzo, y 11 de julio de 2011, relativos a la sanción de suspensión de funciones que le fue impuesta y en ejecución de la sentencia de 3 de diciembre de 2010 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.-Por escrito presentado el 20 de diciembre de 2011 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de don Luis Carlos , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el referido acuerdo, y, admitido a trámite, se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se hizo entrega a la parte recurrente para que dedujera la demanda. Trámite evacuado por escrito registrado el 13 de marzo de 2012 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que se decrete la nulidad de pleno Derecho del acuerdo o, en su caso, su anulabilidad y con expresa condena en costas.

Por Otrosí Digo, propuso los medios de prueba que estimó pertinentes. Y, por Segundo Otrosí, interesó el trámite de conclusiones.

TERCERO.-La Abogada del Estado contestó a la demanda por escrito registrado el 27 de marzo de 2012 en el que pidió la desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente.

Por Otrosí Digo Primero, fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Y, por Segundo Otrosí, dijo que entiende innecesaria la celebración de vista, procediendo, en su caso, la concesión del trámite de conclusiones escritas.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por auto de 26 de abril de 2012, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en las piezas separadas abiertas al efecto.

QUINTO.-En cumplimiento del acuerdo adoptado por el Excmo. Sr. Presidente de la Sala el 20 de febrero del corriente, se remitieron las actuaciones a la Secretaría del Ilmo. Sr. don José Golderos Cebrián para que continuara su tramitación.

SEXTO.-Por providencia de 10 de abril de 2013, vistos los escritos presentados por el recurrente el 19 de junio de 2012 y por la Abogada del Estado el 27, también de junio de 2012, y, dado que la Abogada del Estado no estima procedente el allanamiento a la demanda, se acordó la continuación del procedimiento, uniendo a los autos las pruebas practicadas y se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días a fin de que presentara sus conclusiones, así como alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Abogada del Estado. Trámite evacuado por escrito presentado el 6 de mayo de 2013, incorporado a los autos.

Por su parte, la Abogada del Estado formuló las suyas en escrito registrado el 20 de mayo de 2013, dando por reproducido lo argumentado en su contestación a la demanda y escritos de alegaciones.

SÉPTIMO.-Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 27 de junio de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 17 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Para situar en su debido contexto la controversia que nos plantea el presente recurso contencioso-administrativo, conviene precisar los siguientes hechos.

Don Luis Carlos , a la sazón magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 de los de DIRECCION000 , fue sancionado en el expediente disciplinario nº NUM002 por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de julio de 2009 por dos faltas muy graves: las previstas en los apartados 6 y 8 del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con dos años de suspensión. Y en el expediente NUM003 fue considerado responsable de la falta muy grave prevista en el apartado 13 de ese mismo artículo 417 y se le suspendió por un año y seis meses, todo ello por acuerdo del Pleno del Consejo de 24 de marzo de 2010.

La primera sanción fue anulada por nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2010 (recurso 541/2009 ) debido a la caducidad del procedimiento disciplinario. La segunda, en cambio, fue confirmada por nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2011 (recurso 260/2010 ).

El Sr. Luis Carlos fue jubilado por incapacidad permanente para el servicio por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de septiembre de 2011, o sea de la misma fecha que el recurrido.

Como quiera que el Sr. Luis Carlos fue suspendido efectivamente en cumplimiento de la primera sanción a partir del 31 de julio de 2009, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, al ejecutar nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2010 , y para aplicar la segunda sanción, la de un año y seis meses, dispuso el 14 de marzo de 2011 que el tiempo que había permanecido en esa situación se le abonara para su cumplimiento.

El Sr. Luis Carlos recurrió en alzada ese acuerdo de la Comisión Permanente y, también, el de 21 de marzo que le requirió para que reingresara al servicio activo en la Carrera Judicial. Sostenía que no procedía lo primero, pues implicaba una aplicación retroactiva de la sanción, ni lo segundo, ya que el Tribunal Supremo había anulado la suspensión de la que fue objeto por lo que no cabía reingreso alguno ya que seguía siendo titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 de los de DIRECCION000 .

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial --en el acuerdo ahora impugnado-- desestimó las pretensiones del recurrente. Las relativas a la improcedencia de abonarle en el cumplimiento de la sanción de suspensión por un año y seis meses el tiempo en que estuvo suspendido por la anulada, las rechaza porque, dice, no se podía ejecutar hasta que no se hubiere cumplido la primera que se le impuso, luego anulada. Y las correspondientes al reingreso al servicio activo porque la segunda sanción, al ser superior a seis meses, comportaba también, conforme al artículo 365.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la pérdida de destino de manera que la fecha en que debía producirse era la del 30 de enero de 2011, o sea un año y seis meses después del inicio de cumplimiento de la sanción.

SEGUNDO.-En su demanda el Sr. Luis Carlos sostiene que los acuerdos impugnados logran ejecutar una sanción con efectos retroactivos desfavorables para él y destaca que el Consejo General del Poder Judicial no manifestó ningún interés en ejecutar la sanción que le impuso el 24 de marzo de 2010 en el expediente NUM003 pues no dictó resolución alguna al respecto y que, sólo mucho más tarde, aprovechando su obligación de ejecutar el fallo de nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2010 da efectos retroactivos a ese acuerdo. Subraya, en este sentido, que a la fecha en que se quiere que de comienzo el cumplimiento de la suspensión por un año y seis meses --el 31 de julio de 2009-- ni siquiera existía el acuerdo sancionador que se la impuso --se le notificó el 18 de mayo de 2010-- y nos recuerda que el artículo 9.3 de la Constitución prohibe la aplicación retroactiva de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos y afirma la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

TERCERO.-La Abogada del Estado pide la desestimación del recurso porque --a su entender-- no estamos ante la aplicación retroactiva de una sanción sino frente al abono del tiempo que estuvo suspendido el recurrente a consecuencia de otra precedente y anulada por el Tribunal Supremo, abono, subraya, acordado para que el Sr. Luis Carlos no tuviera que sufrir de nuevo el cese de funciones que implica la suspensión.

Nos dice la contestación a la demanda que el artículo 73 del Código Penal autoriza el cumplimiento simultáneo de las penas pero sólo cuando sea posible habida cuenta de su naturaleza y efectos y que la aplicación de este principio al Derecho Administrativo Sancionador lleva a la conclusión de que no cabía el cumplimiento simultáneo en este caso pues el de una sanción impide el de la otra. Así, pues, prosigue, el momento lógico para ejecutar la segunda era el que señaló el Consejo General del Poder Judicial.

Insiste la Abogada del Estado en que la decisión impugnada se tomó en beneficio del recurrente pues le evitaba el efecto perjudicial de un nuevo cese en el ejercicio de sus funciones mientras que, por lo que hace a los efectos económicos, pudo combatirlos en el recurso 260/2010, en cuyo seno tuvo la posibilidad de pedir su suspensión, en vez de optar por interponer un nuevo recurso.

En cuanto al reingreso al que se refiere el Consejo General del Poder Judicial, precisa la contestación a la demanda que es al servicio activo y no a la Carrera Judicial, ya que la sanción ejecutada, la segunda, la impuesta el 24 de marzo de 2010 implicaba la pérdida del destino.

CUARTO.-El recurso debe ser estimado por las mismas razones que se han hecho valer en nuestros autos de 3 de mayo de 2012 y 28 de febrero de 2013 (recurso 541/2009 ), dictados en el incidente de ejecución de nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2010 , que el recurrente invoca en su escrito de conclusiones, en los que se afronta directamente la decisión del Consejo General del Poder Judicial de aplicar, para el cumplimiento de la sanción que se impuso al Sr. Luis Carlos en el expediente NUM003 , el tiempo en que estuvo suspendido por la impuesta en el expediente NUM002 .

En efecto, en el auto de 3 de mayo de 2012 se dice a propósito del acuerdo de la Comisión Permanente de 21 de marzo de 2011:

'(...) Es evidente que por el Consejo General del Poder Judicial no se ha llevado a puro y debido efecto la sentencia recaída en el presente recurso, con los efectos determinados en su parte dispositiva. Es cierto que posteriormente el recurrente fue nuevamente sancionado, pero como sostiene en este incidente, no puede aplicársele retroactivamente la sanción, impuesta posteriormente, a un tiempo en que el recurrente, en virtud de la sentencia recaída en este recurso tenía pleno derecho a percibir su salario y a ser repuesto en su puesto de trabajo con todos los efectos administrativos y económicos correspondientes.

Si como sostiene el Abogado del Estado, la sanción que se le impone con posterioridad, por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de marzo de 2010, notificado en mayo de 2010, no había sido suspendida, podría ejecutarse, pero en ningún caso aplicarse retroactivamente a una época en la que el recurrente no debía sufrir ningún tipo de sanción.

En consecuencia procede acceder a la petición de ejecución solicitada y ordenar al Consejo el exacto cumplimiento de la sentencia recaída en este recurso, con reconocimiento de los derechos económicos y sus intereses durante el tiempo en que estuvo suspendido por esta causa, y a la reposición en su puesto de trabajo, sin perjuicio de que situaciones sobrevenidas hagan imposible jurídicamente dicha reposición, y ello sin necesidad de solicitud alguna por parte del recurrente, pues anulada la sanción de suspensión, al recurrente no le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 197 del Reglamento de la Carrera Judicial '.

Todavía el auto de 28 de febrero de 2013 volverá sobre ello en los siguientes términos:

'(...) Es evidente que la ejecución de las sanciones requiere un acuerdo formal de ejecución, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , si bien 'la resolución sancionadora será ejecutiva cuando agote la vía administrativa, aun cuando se hubiere interpuesto recurso contencioso-administrativo', dispone que ello será salvo que el Tribunal acuerde su suspensión, y según jurisprudencia de esta sala y reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional no puede procederse a la ejecución material de una sanción sin que el sancionado haya tenido ocasión de acudir a un órgano jurisdiccional y solicitar la suspensión, pues esta es una exigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de nuestra norma constitucional. Y por otra parte en el artículo 132.3 párrafo segundo de la ley 30/1992 , de aplicación supletoria, se prevé la interrupción de la prescripción de las sanciones por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.

Pues bien, sostiene la recurrente, y no se alega lo contrario por el Abogado del Estado, que no existe en el expediente disciplinario NUM003 acuerdo de ejecución, que solo se toma con motivo del ahora impugnado, posterior a la jubilación del recurrente, y en consecuencia en un momento en que ya la ejecución era imposible, al consistir la sanción en una suspensión de funciones de una relación que en ese momento era inexistente.

(...) Ciertamente la Administración podría haber ordenado la ejecución de la sanción recaída en este procedimiento disciplinario con anterioridad a la jubilación, pero ni ello era conveniente, pues se hubiera solapado en el tiempo con la anterior suspensión de funciones (...) que si estaba en ejecución; ni era necesario, pues el plazo de ésta superaba el que le quedaba al recurrente para la jubilación.

Sin embargo, ordenada por la sentencia recaída en este recurso la reincorporación del recurrente a su destino, desde la fecha en que se inició la ejecución de la sanción que se impuso al mismo (y sin perjuicio de que dicha reincorporación no hubiera sido posible por haber sido jubilado el recurrente, fallecido, o por otra circunstancia, que en ese momento la Sala desconocía), lo que hace el acuerdo impugnado, (como ya se dijo al resolver el anterior incidente), es ejecutar retroactivamente la sanción impuesta en el expediente NUM003 , dejando de abonarle unos salarios a aquél, que la sentencia recaída en este recurso le reconocía. En consecuencia, procede estimar el incidente, anulando en este punto el acuerdo recurrido y reconociendo el derecho del mismo a que el abono de los salarios y demás efectos jurídicos favorables derivados de la indemnización se prolonguen hasta la fecha en que fue jubilado por incapacidad permanente'.

Las consideraciones que acabamos de reproducir resuelven las cuestiones suscitadas en este recurso y, como se ha anticipado, imponen su estimación.

QUINTO.-Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos al Consejo General del Poder Judicial las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 867/2011, interpuesto por don Luis Carlos contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de septiembre de 2011 que desestimó su recurso de alzada 163/11 contra los acuerdos de la Comisión Permanente de 14 y 21 de marzo y 11 de julio de 2011, relativos a la sanción de suspensión de funciones que le fue impuesta y en ejecución de la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de diciembre de 2010 dispuesta por el Pleno el 28 de febrero de 2011 y anulamos la actuación administrativa impugnada.

2º Que imponemos al Consejo General del Poder Judicial las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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