Última revisión
01/04/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 904/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072016100112
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1153
Núm. Roj: STS 1153:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 904/2015, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz de Cuéllar, contra el auto de 21 de octubre de 2014 , que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el dictado el 2 de septiembre anterior, por el que se acordó desestimar la extensión de efectos solicitada por doña María Teresa y don Aureliano de la sentencia nº 710, dictada el 9 de octubre de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y recaída en el recurso nº 678/2009 .
Se han personado, como recurridos, doña María Teresa y don Aureliano , representados por la procuradora doña Carmen García Rubio.
Antecedentes
«FALLAMOS
1.º Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo.
2.º Anulamos la Orden de 5-3-2009, de la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia que modifica la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario, en cuanto no contempla el puesto de Auxiliar Administrativo del Colegio Público 'San Antón' de Albacete con el NIVEL 15, habiéndole asignado un Nivel 14.
3º. Se declara que a dicho puesto se le debe reconocer el Nivel 15 desde la modificación de la RPT.
4º. Se reconoce al actor los derechos económicos y administrativos que correspondan y a determinar en ejecución de sentencia, derivados del desempeño de su trabajo en dicho puesto desde que se publicó la Relación de Puesto de Trabajo.
5º. No procede efectuar imposición de costas».
La Sala de Albacete, por auto de 2 de septiembre de 2014 acordó:
«1º Desestimar la extensión de efectos solicitada de la sentencia de la Sala 710/2013.
2º Imponer las costas del incidente a la parte promotora del mismo».
Recurrida en reposición la referida resolución por los Sres. María Teresa y Aureliano , la Sala de instancia, por otro auto de 21 de octubre de 2014 , acordó:
«1º Estimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 2 de septiembre de 2014 que denegaba la petición de extensión de efectos de sentencia de Dª María Teresa y D. Aureliano .
2º Acordar, respecto de los puestos de trabajo que ocupan Dª María Teresa y D. Aureliano , la extensión de los efectos de la sentencia de la Sala nº 710/2013, de 9 de octubre recaída en los autos 678/2009.
3º No se hace imposición de costas».
«a) DESESTIMAR el Recurso de Casación interpuesto de contrario.
b) CONFIRMAR la Resolución de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha objeto de recurso.
c) CONDENAR a la recurrente al pago de las costas».
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La razón determinante de la estimación fue la de que el puesto de trabajo del recurrente comportaba la atención al público, siendo el único que tenía atribuida esa función. A la vista de que en una sentencia precedente, en un supuesto igual, la Sala de Albacete entendió injustificado que al puesto de trabajo del actor que realizaba ese cometido de atención al público se le diera el nivel 14 mientras que a los de otros compañeros suyos en distintos destinos con la misma tarea se les había dado el nivel 15, la nº 710, de 9 de octubre de 2013, acogió las pretensiones del recurrente, auxiliar administrativo en el indicado Colegio Público San Antón.
En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia inicialmente no concedió la extensión de efectos. Su auto nº 10, de 2 de septiembre de 2014 , no apreció la necesaria identidad entre la situación de los solicitantes y la del favorecido por la sentencia. No obstante, en reposición, por el auto nº 734, de 21 de octubre de 2014 , la concedió para dos auxiliares administrativos, doña María Teresa y don Aureliano pues la Administración, en el informe emitido al respecto, reconoció que eran los únicos funcionarios, auxiliares administrativos que en los colegios públicos en que trabajaban desempeñaban la función de atención al público.
(1º) Afirma la recurrente en casación que no se da el presupuesto exigido por el artículo 110.1 a) de la Ley 29/1998 para que proceda la extensión de efectos ya que los solicitantes de la misma trabajan en colegios diferentes y están sometidos a las instrucciones que impartan los correspondientes directores de los centros, de manera que no puede darse por supuesta la identidad necesaria ni acreditado que la intensidad de la atención al público fuera aquí la que se probó en el supuesto contemplado por la sentencia.
(2º) También tiene por vulnerado ese artículo 110.1, ahora en su apartado c), porque mediaba acto firme. Se refiere a que la Orden modificativa de la relación de puestos de trabajo se publicó en el diario oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha el 11 de marzo de 2009 sin que los solicitantes de la extensión la recurrieran.
(3º) Por último, afirma la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que el auto infringe el artículo 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , pues supone el reconocimiento del derecho a percibir un complemento retributivo sin tener en cuenta el límite del plazo de prescripción de cuatro años.
Al primero oponen que fue la propia Administración la que, expresamente, reconoció que su situación era idéntica a la del favorecido por el fallo de la sentencia.
Al segundo oponen que no media ningún acto firme pues la modificación de la relación de puestos de trabajo no afectó a los suyos por lo que no tenían por qué combatirla y que no ha consentido ninguna actuación que les denegara lo que les ha concedido la Sala de Albacete con el auto que impugna la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Además, recordaron que la Sala de instancia apuntó al respecto que, a la vista de la nueva consideración jurisprudencial de las relaciones de puestos de trabajo como actos y no disposiciones generales, sería exigible a la Administración acreditar la notificación para afirmar que hubo acto consentido.
Y al tercero oponen que el auto se limita a reconocer la procedencia de la extensión de efectos y que eso no significa que carezca de limitaciones.
Así, en las sentencias nº 324 , 325 , 374 y 558/2016 , hemos desestimado los mismos motivos que se han interpuesto aquí. Por tanto, por exigencias de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, debemos fallar ahora en el mismo sentido y por las razones que consideramos en los casos anteriores y reproducimos seguidamente, tal como las expusimos en la primera de las sentencias indicadas.
«(...) La recurrente alega como primer motivo de casación la vulneración del artículo 110.1.a) de la ley jurisdiccional al considerar que los interesados no se encuentran en situación idéntica a la sentencia cuyos efectos se extienden, sin haberse realizado un mínimo de prueba que acredite que las condiciones de intensidad en el trabajo son idénticas, por lo que habrá que estarse a lo resuelto caso por caso. Sin embargo al solicitante de la extensión solo se le exige la aportación de documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de las circunstancias del apartado 5 del artículo 110 (artículo 110.3), y es la Administración la que en el informe detallado sobre la extensión solicitada debe acreditar la existencia de circunstancias que rompan la identidad alegada por la recurrente. Pues bien, aparte de que la recurrente debería haber denunciado la valoración arbitraria de la prueba, lo que no hace, por lo que según reiterada jurisprudencia ha de estarse a lo probado por la resolución recurrida, no pudiendo en casación discutirse esa valoración, es a aquella a quien corresponde la carga de probar las diferencias existentes entre el reclamante de la extensión y el beneficiado por la sentencia cuya extensión se pretende. El motivo, en consecuencia ha de ser desestimado, pues la resolución parte de que la función de Secretario del Centro, cuando no existe personal auxiliar de su función, exige una disposición a demanda, durante toda la jornada laboral.
(...) Como segundo motivo de casación la recurrente alega la vulneración del artículo 110.5, letra c) de la ley 29/1998, de 13 de julio , por incumplimiento de la doctrina del acto firme. El motivo ha de ser igualmente desestimado, pues el hecho de que esta Sala considere las RPT como acto administrativo, no empece para que los interesados puedan reclamar contra las nóminas con un periodo de prescripción de cuatro años, pese a no haber recurrido la RPT en que no se le reconocía tal derecho.
(...) El último de los motivos alega vulneración del artículo 25.1 de la ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria , en la medida en que el Auto considera que debe aplicársele a la recurrente el nivel desde la aprobación de la RPT o desde la fecha en que tomara posesión si fuera posterior, sin hacer excepción de las cantidades prescritas. Sin embargo, como dice la recurrida nada impide que al ejecutar el auto que ahora se recurre, que se limita a hacer extensión de efectos, se tenga en cuenta el precepto que ahora se dice vulnerado, por lo que el motivo ha de ser igualmente desestimado».
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que no ha lugar al recurso de casación nº 904/2015, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra el auto nº 734, dictado el 21 de octubre de 2014, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha extendiendo los efectos de la sentencia nº 710 de 9 de octubre de 2013 recaída en el recurso 678/2009 a doña María Teresa y a don Aureliano , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

