Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
14/04/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 9385/2003 de 14 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE

Núm. Cendoj: 28079130072008100276

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sobre impugnación de actos administrativos. Sostiene el recurrente que, por su condición de Secretario del Ayuntamiento, está legitimado para impugnar la valoración de los puestos de trabajo de la Entidad Local. Tal argumento ha de ser rechazado puesto que es evidente que los funcionarios de la Administración no tienen legitimación para impugnar los actos de las Administraciones públicas. Respecto a la supuesta vulneración por la sentencia de las formas esenciales del juicio, al incurrir en incongruencia omisiva, se acredita que, al considerarse que el actor carece de legitimación para impugnar el acto más allá de aquello que le afecte o pueda afectar indirectamente, no tiene porqué entrar a considerar los argumentos dirigidos precisamente contra estas cuestiones para las que entiende que éste no está legitimado.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 9385/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto, por el Procurador Don FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ en nombre de Don Constantino , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 25 de septiembre de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 599/2001, interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Juan Alicante, de fecha 6 de febrero de 2001, ampliado posteriormente a la resolución de la Alcaldía de la citada Entidad Local de 11 de abril de 2001. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de San Juan.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 599/2001 , cuya parte dispositiva dispone: " Fallamos.1.-Que debemos desestimar y desestimamos la causa de inadmisibilidad señalada por el Ayuntamiento demandado en cuanto a que lo que aquí impugnado es un acto de trámite ". 2. Que debemos estimar y estimamos la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de falta de legitimación activa del recurrente para la impugnación de la totalidad del Acuerdo impugnado, reconociéndole ésta para la impugnación del acuerdo en lo que le afecte a su puesto de trabajo y aquellos otros que pudiera desempeñar. 3.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Constantino contra el Acuerdo de la Alcaldía de San Juan de Alicante de fecha 11 de abril de 2001, por el que finalizado el plazo de exposición pública de los expedientes denominados Catálogo Valoración de Puestos de Trabajo Relativos al Personal Funcionario, Laboral y Eventual al Servicio del Ayuntamiento de San Juan, hace pública la valoración de puestos de trabajo, con indicación expresa en la publicación del Edicto en el BOP, ahí en el Tablón Municipal de Edictos, supondrá la efectividad plena de los acuerdos plenarios de 22-5-00 y 6-2-01. Sin costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpone recurso de casación, el Procurador DON FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ, en nombre DON Constantino , en el que el recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alega como primer motivo el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto no motiva el cambio de criterio en cuanto a la legitimación del actor .

Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, pues sostiene que por su condición de Secretario del Ayuntamiento esta legitimado para impugnar la valoración de los puestos de trabajo de la Entidad Local.

Como tercer motivo, alega la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable, en cuanto las valoraciones relativas a determinados complementos y gratificaciones rebasan ciertos límites legales y los de la Ley General Presupuestaria.

El motivo cuarto hace referencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a la supuesta vulneración por la sentencia de las forma esenciales del juicio, al incurrir en incongruencia omisiva respecto a determinadas cuestiones como las relativas a la valoración de los puestos de trabajo, a la vulneración de la Ley General Presupuestaria 13/2000, de 28 de diciembre , a si la oportunidad política puede ser un criterio de valoración, a si la libre disponibilidad es un concepto retributivo regulado en la ley, o a lo impropio de la valoración de puestos de trabajo sobre unas funciones a desempeñar, que están suspendidas en el Organigrama Jerárquico Funcional.

TERCERO.- El Ayuntamiento de San Juan formalizó su oposición, por escrito de 26 de septiembre de 2005, en el que termino suplicando se desestimara íntegramente con la imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de abril de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto no motiva el cambio de criterio en cuanto a la legitimación del actor. Ciertamente es sorprendente la alegación de la vulneración del artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992 , por quien como la Sala no es un órgano administrativo, sino judicial, pero es que, aparte de que la recurrente reconoce que la composición de la Sala que dictó un auto rechazando las alegaciones previas de inadmisibilidad, es distinta de la que resuelve la sentencia, lo que justificaría sin más el cambio de criterio, es que expresamente el artículo 58.1 de la Ley procesal en este orden jurisdiccional permite expresamente que las causas de inadmisibilidad que pueden alegarse como previas, sean igualmente alegadas en la contestación a la demanda, aun cuando hubieran sido desestimadas en aquel trámite. Esto es, no producen efecto de cosa juzgada, pudiendo la sentencia apartarse del criterio que sostuvo al resolver dichas alegaciones, motivando naturalmente la resolución por la que ahora aprecia total o parcialmente la inadmisibilidad, en este caso la falta de legitimación, sin que tenga que motivar el cambio de criterio respecto al que tuvo al resolver el trámite de alegaciones.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos, articulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, se sostiene que, por su condición de Secretario del Ayuntamiento, el actor esta legitimado para impugnar la valoración de los puestos de trabajo de la Entidad Local. Ha de ser rechazado, pues por mucho que la jurisprudencia haya ampliado, en virtud del principio "pro actione", el ámbito de la legitimación activa, es evidente que los funcionarios de la Administración no tienen, por dicha condición, legitimación para impugnar los actos de las Administraciones públicas, ya que en el recurso contencioso-administrativo, salvo las excepciones previstas en la ley, en que existe acción pública, por razón de la materia, rige la exigencia de una legitimación, esto es, la existencia en el recurrente de un derecho o interés legítimo, como dispone en la actualidad el artículo 19.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y el actor, aun cuando ostente la consideración de Secretario de la entidad municipal, no puede convertirse en el fiscal de la legalidad de los actos administrativos; en cuanto no supongan para el, personalmente, un beneficio o un perjuicio. En consecuencia, no puede sino confirmarse la sentencia recurrida, por sus atinados fundamentos en este punto.

TERCERO.- Por el mismo argumento ha de rechazarse el tercero de los motivos alegados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto las valoraciones relativas a determinados complementos y gratificaciones rebasan ciertos límites legales y los de la Ley General Presupuestaria, pues para ello, como se ha dicho, la recurrente carece de la legitimación requerida.

CUARTO.- En cuanto al motivo cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la supuesta vulneración por la sentencia de las forma esenciales del juicio, al incurrir en incongruencia omisiva respecto a determinadas cuestiones como las relativas a la valoración de los puestos de trabajo, a la vulneración de la Ley General Presupuestaria 13/2000, de 28 de diciembre , a si la oportunidad política puede ser un criterio de valoración, a si la libre disponibilidad es un concepto retributivo regulado en la ley, o a lo impropio de la valoración de puestos de trabajo sobre unas funciones a desempeñar, es que están suspendidas en el Organigrama Jerárquico Funcionales, es evidente que la sentencia, al considerar que el actor carece de legitimación para impugnar el acto más allá de aquello que le afecte o pueda afectar indirectamente, no tiene porqué entrar a considerar los argumentos dirigidos precisamente contra estas cuestiones para las que entiende que la actora no está legitimada. Por ello ha de rechazarse igualmente este motivo de casación.

QUINTO.- Por todo ello procede desestimar el recurso de casación y a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede la expresa imposición a la mismas de las costas procesales, limitando la suma a satisfacer por honorarios de la partes contraria, a la cuantía de 3000 euros como máxima, en virtud de la habilitación de dicho precepto procesal.

Fallo

1º. No ha lugar al recurso de casación número 9385/2003, interpuesto, por el Procurador Don FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ en nombre de Don Constantino , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 25 de septiembre de 2003 , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 599/2001, interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Juan Alicante, de fecha 6 de febrero de 2001, ampliado posteriormente a la resolución de la Alcaldía de la citada Entidad Local de 11 de abril de 2001.

2º. Se hace condena en las costas procesales a la parte recurrente hasta la cuantía máxima de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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