Última revisión
17/12/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 138/2009 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO TORRES, RAMON
Núm. Cendoj: 28079130082009100351
Núm. Ecli: ES:TS:2009:7910
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve
Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 2/138/2009 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de doña Dolores , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 18 de diciembre de 2008, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1638/08, relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arrecife.
Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2009, la Procuradora doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de doña Dolores , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo número 174 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de diciembre de 2008, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1638/08.
SEGUNDO.- La providencia de 27 de marzo de 2009 admitió el recurso contencioso- administrativo formulado contra el referido Acuerdo, tuvo por personada y parte a la recurrente y requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .
TERCERO.- La providencia de 16 de abril de 2009 tuvo por personado y parte recurrida en el presente recurso al Sr. Abogado del Estado y acordó hacer entrega de las actuaciones a la representación de la recurrente a fin de que, en plazo de veinte días, dedujera la demanda, trámite que fue evacuado mediante escrito de 4 de junio de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia que declare la anulación del acto administrativo objeto de impugnación, decrete la reapertura del expediente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arrecife.
CUARTO.- Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de fecha 13 de julio de 2009, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso formulado de contrario.
QUINTO.- Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.
SEXTO.- Mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2009, se señaló para votación y fallo el día 15 de los corrientes, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Son hechos relevantes para el enjuiciamiento del caso los siguientes:
- Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 14 de agosto de 2008 (folios 1 y 2 del expediente administrativo), al que acompañaba la documentación obrante a los folios 3 a 48 del expediente administrativo, doña Dolores , ante el archivo de la queja que formuló ante el Juez Decano de los Juzgados de Arrecife (expediente gubernativo 2/08 -folios 3 a 5 del expediente-) formuló queja relativa a la actuación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arrecife (Lanzarote). Argumentaba que, teniendo la consideración de perjudicada por presuntos delitos de agresión sexual en grado de tentativa y lesiones, objeto del procedimiento Diligencias Previas 2088/2002 tramitado ante el referido Juzgado, no se le notificó el auto de fecha 30 de abril de 2004 por el que se decretó la libertad provisional del presunto autor de los hechos ( obrante a los folios 11 y 12 del expediente) y ello a pesar de encontrarse personada en el procedimiento desde el día 13 de enero de 2003. Concluía solicitando literalmente "responsabilidad económica y civil en referencia a las negligencias producidas en mi caso judicial por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arrecife...".
De la resolución adoptada por el Juez Decano a la que se ha hecho referencia, se desprende que la queja formulada por la Sra. Dolores "reproduce la presentada en fecha 31 de mayo de 2005 ante la Unidad de Atención al Ciudadano del CGPJ (ref. 037777/2005)" (obrante a los folios 24 a 28 del expediente administrativo), Servicio que, el 28 de septiembre de 2005, dio por finalizadas sus gestiones al constatar que la falta de notificación del Auto de libertad provisional se debió a la ausencia de personación en forma legal de la denunciante en el procedimiento de referencia hasta el día 1 de octubre de 2004 (folio 29 del expediente).
- Formada la Información Previa nº 1638/2008, emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 50 a 52 del expediente) en el que, tras relatar la queja formulada por la Sra. Dolores , proponía su archivo, al considerar que el motivo de la queja era la absoluta disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el órgano judicial, que ha de hacerse valer por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales.
- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 12 de noviembre de 2008 (Acuerdo número 144), de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, acordó archivar la Información Previa Nº 1638/08 (folio 53 del expediente).
- Mediante un nuevo escrito con sello de entrada en el Registro General del C.G.P.J. el 17 de noviembre de 2008 (folios 57 y 58 del expediente), la Sra. Dolores remitió nuevo escrito en el que denunciaba lo que, a su parecer, eran negligencias en la tramitación del procedimiento judicial, a saber la falta de inclusión en el procedimiento judicial de los documentos por ella enviados, vía fax, los días 27 de octubre y 1 de diciembre de 2004, así como, a la vista de la sentencia de 5 de abril de 2007, que resolvió en su contra, que la Juez no acordara la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda "con el fin de solucionar de alguna manera la metedura de pata de la policía local".
- El Servicio de Inspección del CGPJ emitió nuevo informe (folios 124 y 125 del expediente administrativo) en el que proponía estar al archivo acordado en la reunión de la Comisión Disciplinaria de 12 de noviembre de 2008, al estimar que en el nuevo escrito la interesada continuaba expresando su disconformidad con el sentido y contenido de las resoluciones dictadas por el órgano judicial.
- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 18 de diciembre de 2008 (Acuerdo número 174), acordó estar al archivo acordado en estas actuaciones (folio 126 del expediente).
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la recurrente, con cita del artículo 130 de la Ley 30/1992 , manifiesta su discrepancia con el Acuerdo impugnado, estimando que debería haber dispuesto la apertura de expediente, pues el Juzgado denunciado no le comunicó, en su condición de víctima, el Auto que dejó sin efecto la medida de prisión provisional del imputado.
El Abogado del Estado, tras manifestar la inaplicabilidad al presente caso del precepto legal invocado por la recurrente, solicita la desestimación del recurso, al considerar que el CGPJ obró correctamente al archivar la queja, al no resultar de la misma indicio alguno de responsabilidad disciplinaria, sino únicamente la disconformidad de la denunciante con la actuación del Juzgado en resoluciones de naturaleza jurisdiccional, que ha de hacerse valer por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales.
TERCERO.- Planteado en estos términos el objeto de debate debemos comenzar refiriéndonos al régimen legal aplicable, a la fecha del hecho denunciado, a la notificación a las víctimas de un presunto delito de las actuaciones procesales adoptadas en la fase de instrucción del procedimiento penal, en especial de los autos relativos a la situación personal del imputado.
La regulación legal de la materia se encuentra recogida en los artículos 109 y 506.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, Lecrim).
El primero de ellos, al regular el ofrecimiento de acciones al ofendido, dispone que:
"En el acto de recibirse declaración al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, se instruirá el derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible.
Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante.
Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Juez procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.
En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal , el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad."
Del precepto citado, podemos obtener una primera conclusión y es la relativa a la ausencia de obligación de practicar notificación alguna al ofendido por un presunto delito si éste no se encuentra personado en forma legal en la causa. No obstante ello, el párrafo cuarto, en relación a las víctimas de determinados delitos (los previstos en el artículo 57 del Código Penal : homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico) establece lo que podríamos denominar una obligación adicional al Juez, la de asegurar la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad, régimen que, por su ubicación sistemática -párrafo final de mencionado precepto- y tenor gramatical -que, a diferencia de los anteriores, no habla de notificación, sino de comunicación-, no exige ni la personación en autos a la que antes nos hemos referido ni la práctica de una notificación en el sentido procesal del término, sino únicamente que la víctima tenga conocimiento, por cualquier medio, de aquellos actos.
Por su parte, el artículo 506.3 de la Lecrim, aplicable específicamente a los autos relativos a la situación personal del imputado, entre los que se encuentra, evidentemente, el auto por el que se decreta la libertad provisional, establece:
"3. Los autos relativos a la situación personal del imputado se pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución."
De nuevo, el tenor literal del precepto no exige ni la previa personación en forma legal del ofendido o perjudicado por el delito ni la práctica de una notificación en el sentido procesal del término, si bien, a diferencia del precepto anteriormente analizado, no impone personalmente al Juez la obligación que contiene.
Esta interpretación resulta asimismo coherente con los objetivos de protección y dignificación en el trato de las víctimas perseguidos por las reformas legales que incluyeron estos preceptos legales (Ley Orgánica 14/1999, de 9 junio , que modifica el Código Penal en materia de protección a las víctimas de malos tratos y la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica 13/2003, de 24 octubre , que reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, respectivamente), consistentes en otorgar una mayor y mejor protección a las víctimas en los delitos de referencia, facilitar su inmediata protección y conseguir minorar las consecuencias que sobre la propia víctima puede tener el desarrollo del proceso.
En el caso que nos ocupa, la recurrente, en el procedimiento penal al que viene referida su queja, tenía la condición de víctima de un presunto delito de lesiones y otro de agresión sexual en grado de tentativa, delitos incluidos en el artículo 57 del Código Penal , circunstancias que, según lo que se ha expuesto hasta ahora, imponían al órgano jurisdiccional la obligación de comunicarle o poner en su conocimiento la puesta en libertad del imputado, presunto autor de los hechos, decretada por Auto de 30 de abril de 2004 .
CUARTO.- Ahora bien, siendo esto así, debemos destacar que la Sra. Dolores , según ella misma reconoce, tuvo efectivo conocimiento de la puesta en libertad del imputado el día 8 de septiembre de 2004 (folio 14 del expediente), personándose en legal forma en las actuaciones mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2004 (folio 10 del expediente).
Sin embargo, con posterioridad a su personación, y salvo varios escritos dirigidos por la denunciante al Juzgado el 27 de octubre de 2004 (folio 22 del expediente) y el 1 de diciembre de 2004 (folio 19 del expediente), en los que viene a manifestar que su Letrado de oficio no le proporcionaba información sobre el estado del procedimiento, no consta actuación procesal alguna dirigida a combatir el Auto que dispuso la libertad provisional del presunto autor de los hechos de 30 de abril de 2004 , situación que constituía el motivo de la honda preocupación de la recurrente y de las diversas quejas formuladas ni por la que solicitara la práctica de prueba alguna.
Ha de reseñarse, asimismo, que el 26 de marzo de 2007, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, al estimar que concurría una alta probabilidad de error en la identificación del verdadero responsable del grave delito sufrido por la Sra. Dolores , dictó sentencia absolutoria para el hasta entonces imputado (folios 114 a 120 del expediente administrativo). Esta sentencia es remitida por la recurrente junto con su segundo escrito de queja, en el que denuncia "negligencias" del Juzgado Instructor en la tramitación del procedimiento, siendo especialmente destacable la relativa a que la Juez no ordenara la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda. La sentencia, sin embargo, no fue recurrida por la actora, que pudo hacerlo al estar personada como acusación particular.
Valorando estos hechos, ha de concluirse la corrección jurídica del Acuerdo impugnado pues, con independencia de que el auto de libertad provisional del imputado debió notificarse a la víctima, ésta pudo cuestionar esa decisión judicial en el seno del proceso penal y no lo hizo.
En realidad, lo realmente pretendido por la recurrente a través de sus quejas y de este propio recurso, es cuestionar las resoluciones de naturaleza exclusivamente jurisdiccional adoptadas por el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arrecife en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confía la Constitución y que la víctima consintió. Como actuación jurisdiccional debe calificarse la actividad instructora desarrollada en el procedimiento de Diligencias Previas 2088/2002 tramitado a consecuencia de los penosos hechos padecidos por la recurrente y que, según jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todas, sentencias de 26 de abril de 2006 (Rec. 35/05), 13 de noviembre de 2007 (Rec. 104/04), 5 de junio de 2008 (Rec. 61/05), 28 de enero de 2009 (Rec. 447/07), 25 de febrero de 2009 (Rec. 375/07) y las más recientes de 5 de octubre de 2009, recaídas en los recursos 253, 168 y 317 , todos ellos de 2006), sólo puede ser revisada a través de los recursos previstos en las leyes procesales y por los órganos jurisdiccionales a quienes las leyes atribuyen la competencia para hacerlo sin que, en ningún caso, pueda entrar en ese ámbito un órgano de gobierno como el Consejo General del Poder Judicial, carente de atribuciones para administrar Justicia.
QUINTO.- Por las razones expuestas, procede declarar la conformidad a derecho del acuerdo de archivo adoptado por el Consejo General del Poder Judicial, con la consiguiente desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 2/138/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Clemente Marmol, en nombre y representación de doña Dolores , contra el Acuerdo número CIENTO SETENTA Y CUATRO de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 18 de diciembre de 2008, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1638/08, relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arrecife, sin efectuar imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-
