Sentencia Administrativo ...il de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 151/2009 de 04 de Abril de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS

Núm. Cendoj: 28079130082011100019

Resumen:
Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de febrero de 2009. Archivo expediente de queja nº 76/09.Discrepancia con resoluciones judiciales.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 151/2009, interpuesto por don Gerardo , representado por el procurador don Eduardo Carlos Muñoz Barona, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de febrero de 2009, por el que se archivó el expediente de queja nº NUM000 .

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 16 de febrero de 2009, acordó:

"DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO.- Expediente de queja nº NUM000 .- Archivar de plano el referido expediente de queja de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección".

SEGUNDO.- Contra el referido acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo don Gerardo y, designados abogado y procurador de los del turno de oficio por los respectivos Colegios, por escrito presentado el 24 de marzo de 2010 en el Registro General de este Tribunal Supremo el procurador don Eduardo Carlos Muñoz Barona, en representación del Sr. Gerardo , lo interpuso en forma.

TERCERO.- Admitido a trámite, se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se hizo entrega al procurador del recurrente para que formalizara la demanda.

CUARTO.- Evacuando el traslado conferido, don Eduardo Carlos Muñoz Barona, en representación de don Gerardo , por escrito presentado el 14 de junio de 2010 formuló demanda y, en virtud de los hechos y fundamentos en él expuestos, suplicó a la Sala que

"- Anule la resolución impugnada, acordando establecer medidas a fin de que por la Audiencia Provincial de Toledo se proceda a realizar la refundición de las condenas, de conformidad a lo establecido en nuestra normativa legal".

Por Primer Otrosí Digo, interesó el recibimiento del pleito a prueba y señaló los puntos de hecho sobre los que debería versar. Y, por Segundo, solicitó que en el momento procesal oportuno se acuerde declarar el pleito concluso para sentencia sin necesidad de vista ni conclusiones.

QUINTO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 7 de septiembre de 2010 en el que pidió la desestimación del recurso por ser la resolución recurrida --dijo-- conforme a Derecho.

Por Otrosí Digo señaló la cuantía del recurso como indeterminada. Y, por Segundo, solicitó el trámite de conclusiones, no estimando necesaria la celebración de vista.

SEXTO.- Denegado el recibimiento a prueba por auto de 22 de septiembre de 2010, se declararon conclusas las actuaciones y mediante providencia de 15 de marzo de 2011 se señaló para la votación y fallo el siguiente día 30 de dichos mes y año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado la prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de febrero de 2009 que resolvió el archivo de plano del expediente de queja nº NUM000 por entender que lo planteado por don Gerardo , interno a la sazón en el Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas, el 29 de diciembre de 2008, solamente expresa su disconformidad con la actuación jurisdiccional que le afecta.

En su escrito el Sr. Gerardo ponía en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial la actuación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de León y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo a la que atribuía una incorrecta refundición de sus condenas --que ascendían, según decía, a 49 años y medio-- y pedía ayuda para que se limitaran a veinte años las penas por las causas que tenía según el Código Penal vigente.

SEGUNDO.- En su demanda dice que, siendo cierto que no cabe corregir la aplicación o interpretación que del ordenamiento jurídico hacen los jueces sino a través de los recursos pertinentes, "es más cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 LOPJ y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como sentencia de la Sala 2ª de 24 de enero de 2007 (...) sí deberá conocer cuando sea evidente la infracción de ley al amparo de los artículos 848 y 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 76.1 del C. Penal y de sus Disposiciones Transitorias, Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, aunque si bien es cierto que como acuerda el C.G .P.J. la vía que se debería haber acudido son a través de los recursos pertinentes contra esa denegación de refundición de condena ante los tribunales, y no por la vía disciplinaria ante el CGPJ, como también entiende el recurrente y así lo manifiesta en su escrito de interposición del presente recurso".

Y, por ello, nos pide que dictemos sentencia por la que anulemos la resolución impugnada, acordando establecer medidas a fin de que por la Audiencia Provincial de Toledo se proceda a realizar la refundición de las condenas de conformidad con la normativa legal.

TERCERO.- El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque del suplico de la demanda se advierte que el actor solamente expresa su discrepancia con una resolución judicial cuyo régimen de recursos se desenvuelve al margen de la vía disciplinaria. Y es sabido, prosigue la contestación a la demanda, que no procede plantear ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuestiones ajenas al ámbito disciplinario. Lo procedente, añade, era que el recurrente hubiera hecho uso de los recursos previstos legalmente contra las resoluciones judiciales de las que discrepa.

CUARTO.- El recurso debe ser desestimado ya que, efectivamente, ni el Consejo General del Poder Judicial está llamado a revisar el ejercicio por parte de los jueces y magistrados de la potestad jurisdiccional, para lo cual ha de estarse a los recursos establecidos al efecto, ni puede pretenderse que mediante el enjuiciamiento de acuerdos de archivo como el que aquí se ha impugnado nos pronunciemos sobre esos extremos de fondo que debieron combatirse en su momento y en su ámbito correspondiente.

Es, por tanto, correcta la decisión tomada por la Comisión Disciplinaria ya que resulta evidente, lo reconoce la propia demanda, que lo pretendido ninguna relación guarda con la posible existencia de alguna de las infracciones tipificadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino con el desacuerdo del recurrente con la forma en que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo ha refundido sus condenas. Esa disconformidad, como dice el informe del Servicio de Inspección al que se remite el acuerdo recurrido, versa sobre una actuación jurisdiccional de la que no puede entrar a conocer el Consejo General del Poder Judicial, ni, por tanto, esta Sala al revisar la actuación de éste.

En definitiva, el archivo acordado es conforme a Derecho.

QUINTO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 151/2009, interpuesto por don Gerardo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de febrero de 2009 sobre el archivo del Expediente de Queja nº NUM000 .

2º Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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