Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
17/07/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 172/2007 de 17 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Núm. Cendoj: 28079130082009100239

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña, que decretó el archivo de las actuaciones, al entender que no concurría causa de inidoneidad para el ejercicio del cargo en el Juez sustituto denunciado. La Sala declara que el pronunciamiento del Consejo al inadmitir el recurso de alzada es acorde con la doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 24 de enero de 2.007 rec 1408/04, 26 de junio de 2007 rec. 9763 / 2004 y 16 de diciembre de 2008 rec. 6339 / 2004 ), sobre la interpretación del interés legítimo determinante de la necesaria legitimación activa, pues el eventual cese del Juez sustituto tras la tramitación de la Información sumaria prevista en el art. 201.5 de la LOPJ que pretende el recurrente, ninguna repercusión real tiene en su ámbito personal de intereses.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/172/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de don Gonzalo , contra el acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de febrero de 2006 (diligencias de referencia T.S. nº 093/06), que acuerda el archivo de las actuaciones gubernativas seguidas, como consecuencia del escrito de queja presentado por el hoy recurrente, al entender que no concurre causa de inidoneidad o de aptitud para desempeñar cargo judicial en la actuación del Juez sustituto de Ripoll (Gerona) don Antonio Miralles Amorós.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La providencia de 10 de abril de 2007 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Supremo admitió a trámite el recurso contencioso- administrativo formulado, mediante escrito de 21 de septiembre de 2006, por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de don Gonzalo , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de julio de 2006, que inadmitió el recurso de alzada num. 98/06 interpuesto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tuvo por personado y parte al citado recurrente y requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, mediante providencia de 21 de septiembre de 2007, se tuvo por personado y parte recurrida en el presente procedimiento al Abogado del Estado y se acordó la entrega del expediente recibido a la recurrente a fin de que formalizara la demanda en plazo de veinte días.

TERCERO.- La providencia de 17 de octubre de 2007 acordó la acumulación al presente recurso contencioso- administrativo del remitido por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec. 618/06 ), en virtud de auto de 12 de febrero de 2007 declarando la incompetencia objetiva del referido Tribunal, que fue registrado bajo número de recurso 002/555/2007, al recurrirse en aquél idéntico acuerdo al que constituye el objeto del presente.

CUARTO.- La representación procesal del recurrente, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2007, presentó demanda de recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 2006 , adoptado en las diligencias de referencia T.S. 093/2006 , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicó que se dictara sentencia que, estimando íntegramente la demanda, declare la anulación del acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, existiendo, al menos indiciariamente, motivos para depurar una posible ineptitud del Juez sustituto que servía el Juzgado de Ripoll, acuerde incoar un expediente de esta clase, de los previstos para la depuración de la posible ineptitud de un Juez suplente."

QUINTO.- Conferido traslado de la demanda, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contestó la misma mediante escrito de 11 de diciembre de 2007, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia por la que se inadmita el presente recurso o, subsidiariamente, se desestime, por ser la resolución recurrida conforme a derecho.

SEXTO.- El Auto de 28 de febrero de 2008 desestimó el recurso de súplica promovido por el recurrente contra el Auto de 19 de diciembre de 2007 , que denegó el recibimiento a prueba solicitado por la parte demandante.

SÉPTIMO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se evacuaron las conclusiones por las partes, declarándose conclusas las presentes actuaciones.

OCTAVO.- . Mediante providencia de fecha 14 de abril de 2009 se señaló para votación y fallo el día 21 de abril siguiente, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Tiene como fondo el presente recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de febrero de 2006 , en las diligencias de referencia T.S. 093/2006 , por el que, tras la práctica de la información sumaria prevista en el artículo 201.5 .d), en relación con el art. 152 de la LOPJ, ordenada por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 18 de enero de 2006 , se decretó el archivo de las actuaciones, al entender que no concurría causa de inidoneidad para el cargo, en el Juez sustituto don Antonio Miralles Amorós.

Suscita el Abogado del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, en primer lugar, la inadmisiblidad del recurso por desviación procesal al dirigirse la demanda contra un acto administrativo distinto del identificado en el escrito de interposición. En este sentido, afirma que, aunque el recurso se interpone formalmente contra el acuerdo del Pleno del CGPJ de 26 de julio de 2006, que inadmitió el recurso de alzada del hoy actor contra el anterior Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 21 de febrero de 2006 , lo cierto es que toda la demanda se dirige a recurrir este último y en el suplico sólo se pide la anulación del mismo, no haciéndose ni siquiera referencia al acuerdo del Pleno del CGPJ. Alega, además, el Abogado del Estado que, incluso si el acto identificado como recurrido en el escrito de interposición del recurso fuese el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 21 de febrero de 2006 , el recurso sería igualmente inadmisible, por falta de legitimación activa del recurrente (art. 69.b ) LJCA), por haberse interpuesto fuera de plazo (art. 69.e ) LJCA) y al no ser esta Sala competente para su enjuiciamiento (art. 69.a ) LJCA).

SEGUNDO.- Hemos de precisar pues, con carácter previo, cuál es el acuerdo realmente recurrido en el presente procedimiento.

Para ello debemos partir de los siguientes antecedentes:

La representación procesal de don Gonzalo presentó, el 21 de septiembre de 2006, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo, contra el acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sesión celebrada en fecha 21 de febrero de 2006 en las diligencias de referencia T.S. nº 093/2006 (...).

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Auto el 31 de octubre de 2006 acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo) a fin de que pudiera decidir sobre su propia competencia para conocer del recurso, con base a los siguientes fundamentos de derecho:

"ÚNICO.- (...). Esta última cita como recurrido el referido acuerdo de 21-2-2006, si bien es de entender -en una interpretación inspirada por el principio pro actione- que el acto recurrido es la también referida resolución de 26-7-2006, ya que entender lo contrario supondría la inadmisibilidad del recurso al no poner fin a la vía administrativa el acuerdo de la Sala de Gobierno de 21-2-2006 (artículo 25.1 de la LJ )."""""

Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Supremo, la Sección Primera, dictó Auto de 12 de marzo de 2007 declarando la competencia de la Sala para conocer del recurso contencioso- administrativo y acordando su remisión a la Sección Séptima para su tramitación, donde quedó registrado bajo número de autos 002/172/2007.

La providencia de 26 de abril de 2007, dictada en el referido procedimiento 172/07, tras dictarse auto de desistimiento en el recurso 2/305/06 , seguido ante la misma Sección, a instancia del mismo recurrente contra el mismo acuerdo del Pleno del CGPJ de 26 de julio de 2006 a que se refiere las presentes actuaciones, acordó oír a la parte recurrente sobre la continuación o no del presente recurso, trámite que fue evacuado mediante escrito de 11 de julio de 2007, en el que, literalmente se exponía:

"(...) Interesa a esta parte dejar expresa constancia de que en el presente recurso se impugna el acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sesión celebrada en fecha 21 de febrero de 2006 en las diligencias de referencia T.S. nº 093/2006 , por cuanto dicho acuerdo archivaba las actuaciones (...).

En cambio, el recurso contencioso- administrativo con número 2/305/2006 seguido ante esta misma sección de este Tribunal se interpuso contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial con fecha 26 de julio de 2006 por el que se inadmite el recurso de alzada número 98/2006 no refiriéndose, por tanto, al mismo acuerdo a que se refiere las presentes actuaciones y procediendo, consecuentemente, la continuación del presente recurso. (...)".

Es decir, la parte recurrente había desistido del recurso contra el acuerdo del Pleno del Consejo y solicitaba la continuación del proceso respecto del acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña.

Paralelamente, la representación procesal del recurrente, el 18 de octubre de 2006, había presentado ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Cataluña un segundo escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo, cuyo contenido coincidía literalmente con el presentado, el 21 de septiembre de 2006 ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que ha sido anteriormente transcrito.

La Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Cataluña dictó Auto declarando su incompetencia objetiva para el conocimiento del recurso y acordando remitir las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 12.1.b) de la Ley Jurisdiccional :

"..., al impugnarse en el presente supuesto la resolución adoptada el 26 de julio de 2006 por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, procede declarar la incompetencia objetiva de este Tribunal para la tramitación de presente recurso y la remisión de las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo."

Recibidas las precedentes actuaciones en la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, la Sección 7ª decretó su acumulación al recurso 002/172/2007 seguido ante la misma, al que antes se ha hecho referencia, al impugnarse en ambos el mismo acuerdo.

El recurrente dedujo demanda el 29 de octubre de 2007 en cuyo suplico literalmente solicitaba:

"(...) se tenga por interpuesta DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO contra el acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sesión celebrada en fecha de 21 de febrero de 2006 en las diligencias de referencia T.S. 093/2006 , acordándose (...) previos los trámites oportunos, dictar resolución por la que se admita a trámite la misma siguiendo el procedimiento su cauce hasta alcanzar sentencia que (...) declare la anulación del acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, existiendo, al menos indiciariamente, motivos para depurar una posible ineptitud del Juez sustituto que servía el Juzgado de Ripoll, acuerde incoar un expediente de esta clase, de los previstos para la depuración de la posible ineptitud de un Juez suplente."

TERCERO.- De lo hasta ahora expuesto se deduce con total claridad, que el acto administrativo contra el que se alza el recurrente a través del presente recurso viene constituido por el acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sesión celebrada en fecha 21 de febrero de 2006 , no suponiendo óbice a tal conclusión la circunstancia de que en resoluciones previas de esta Sala obrantes en autos (así, Auto de 12-3-2007 resolutorio de la cuestión de competencia suscitada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional o Providencia de 17-10-2007 que acuerda la acumulación del procedimiento remitido por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Cataluña ) se manifestara como acuerdo impugnado el dictado por el Pleno del CGPJ con fecha 26 de julio de 2006.

En todo caso, el desistimiento de la parte actora respecto del recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del CGPJ de 21 de julio de 2006 deja como única actuación administrativa impugnada el acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 21 de febrero de 2006 , respecto del que esta Sala, tal y como suscita el Abogado del Estado, carece de competencia para su enjuiciamiento, pues la competencia objetiva de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo para el conocimiento de los recursos en única instancia, según lo dispuesto en el artículo 58 de la LOPJ y 12.1 .b) de la LJCA, viene referida a los recursos que se deduzcan contra "los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial".

En este caso, la remisión de las actuaciones tanto por la Audiencia Nacional como por el TSJ de Cataluña vino determinada por la apreciación de que en realidad se estaba impugnando el acuerdo del Pleno del CGPJ que inadmitía el recurso de alzada del interesado frente al acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña y así lo interpretó el auto de la Sección Primera de 12 de marzo de 2007 al afirmar su competencia.

Por tanto, como única actuación recurrida queda el acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña, si bien su enjuiciamiento precisaba del agotamiento de la vía administrativa a través del recurso de alzada que el sr. Gonzalo interpuso y que el Pleno del Consejo inadmitió, quedando firme esta resolución al haber desistido del recurso contencioso administrativo como antes se ha expuesto.

En todo caso, el pronunciamiento del Consejo al inadmitir el recurso de alzada es acorde con la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 24 de enero de 2.007 rec 1408/04, 26 de junio de 2007 rec. 9763 / 2004 y 16 de diciembre de 2008 rec. 6339 / 2004 ), sobre la interpretación del interés legítimo determinante de la necesaria legitimación activa, pues el eventual cese del Juez sustituto tras la tramitación de la Información sumaria prevista en el art. 201.5 de la LOPJ que pretende el recurrente ninguna repercusión real tiene en su ámbito personal de intereses.

CUARTO.- Procede en consecuencia la desestimación del recurso sin que concurran razones que aconsejen un pronunciamiento especial sobre costas, de conformidad con el art. 139.1 de la LJCA .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española

Fallo

Que declaramos la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Don Gonzalo , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de julio de 2006, que inadmitió el recurso de alzada num. 98/06 interpuesto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolución que se declara firme. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramon Trillo Torres D. Juan Jose Gonzalez Rivas D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Jose Diaz Delgado D. Enrique Cancer Lalanne PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.

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