Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
22/04/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 240/2008 de 22 de Abril de 2009

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Núm. Cendoj: 28079130082009100120

Resumen
Se desestima el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que acuerda el archivo de una queja formulada contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Toledo, al no apreciarse indicios de responsabilidad disciplinaria alguna. Aún en el supuesto de concurrir la falta de notificación de determinadas resoluciones judiciales, la misma sería atribuible en principio al Secretario del Juzgado, ya que la responsabilidad sobre la práctica de las notificaciones le viene atribuida al Secretario Judicial, no siendo, normalmente, susceptible de generar una responsabilidad disciplinaria en el Juez, que es la única que puede ser examinada por la Comisión Disciplinaria. Por otra parte, respecto de la existencia de dilaciones indebidas, no se precisa en la demnada el momento o forma en que las mismas se han producido, omitiéndose incluso la solicitud de práctica de prueba alguna al respecto, lo que excusa de pronunciamiento alguno al respecto.

Voces

Responsabilidad disciplinaria

Comisión disciplinaria

Inhibitoria

Responsabilidad

Falta de notificación

Dilaciones indebidas

Práctica de la prueba

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/240/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Amadeo , representado por la Procuradora Dña. Isabel del Pino Peña, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de marzo de 2008 (Información Previa núm. 37/2008).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de 11 de marzo de 2008, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Amadeo , el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 37/2008), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 5 de marzo de 2008, al no apreciar indicios de responsabilidad disciplinaria respecto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Toledo.

SEGUNDO.- Por escrito fechado el 3 de Junio de 2008 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado del turno de oficio a D. Amadeo , para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 5 de marzo de 2008, por el que se archiva la Información Previa 37/2008. Interpuesto en forma el recurso con fecha 5 de septiembre de 2008, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la Procuradora del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Por escrito presentado el 5 de noviembre de 2008, la Procuradora Dña. Isabel del Pino Peña, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que "se dicte sentencia en el recurso de referencia, por la que se declare nulo el acuerdo nº 91 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial del día 5 de marzo de 2008, por la que se archiva la Información Previa 37/08".

CUARTO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 18 de noviembre de 2008, solicitando que se dicte sentencia de desestimatoria del recurso contencioso-administrativo al no apreciarse responsabilidad disciplinaria alguna en la actuación del órgano jurisdiccional denunciado.

QUINTO.- Por Auto de esta Sala, de 25 de noviembre de 2008 , se acordó el recibimiento del pleito a prueba propuesto por la parte recurrente con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES , Presidente de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 2008, tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial escrito presentado por Don Amadeo , interno en el Centro Penitenciario de Villena, en el que denunciaba el retraso del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Toledo en las Diligencias Previas 865/2007 .

Refería que desde que se le tomó declaración como imputado el 9 de julio de 2007, había venido solicitando se le hiciera entrega del "material acusatorio" y se realizara una prueba caligráfica. Añadía que desde esa fecha y a pesar de los escritos de 15 de agosto, 3 y 13 de septiembre, 14, y 17 de octubre y 4 de noviembre de 2007, no había obtenido respuesta por parte del Órgano Judicial. Consideraba que esta situación había vulnerado sus derechos constitucionales, por la actuación arbitraria e intencionada del citado Juzgado.

Por el Servicio de Inspección del Consejo se recabo información del Órgano judicial afectado. Remitida tal información por la Juez sustituta, Sra. Rodríguez Gundin, indicaba que en las diligencias a que se refiere la queja se dictó auto de inhibición a favor de los Juzgados de Illescas (Toledo), remitiéndose el 16 de noviembre de 2007 .

Añadía que se remitía a lo informado en fecha 11 de diciembre de 2007, donde manifestaba que el Sr. Amadeo tuvo conocimiento de la denuncia y se le tomó declaración como imputado con asistencia de letrado. Desde ese momento, el Sr. Amadeo había remitido escritos en los que, en tono apremiante, hacía diversas alegaciones y peticiones, tales como designación de abogados de oficio, peticiones de diligencias, copia de todo lo actuado para ejercer su autodefensa etc ..., escritos a los que se le dio oportuna contestación.

A la vista del informe remitido, el Servicio de Inspección que no existía responsabilidad disciplinaria alguna en la actuación de la Jueza Sustituta, por lo que la Comisión Disciplinaria del Consejo, dictó acuerdo de 5 de marzo de 2008, por el que disponía el archivo de las diligencias.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora, siguiendo la línea de argumentación expuesta en su escrito de queja, alega que la contestación a los escritos que D. Amadeo dice haber dirigido al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Toledo y que obran en el expediente administrativo (folios 17 a 20), no se encuentran acompañados de acuse de notificación alguno. En este sentido, señala que el artículo 454.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial obliga a los Secretarios Judiciales a facilitar a los interesados la información que éstos soliciten sobre el estado de las actuaciones que les afecten y que el Juzgado debió de notificarle a aquél directamente cuantos trámites se habían realizado en el expediente y verificar que esta información le llegaba.

Planteado en tales términos el recurso, no puede prosperar.

Como se deduce de los artículos 414 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tratándose de la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados nos encontramos con un procedimiento cuyo ámbito subjetivo se limita a estos, y, en este caso la conducta denunciada en principio no puede ser atribuida al titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Toledo, porque aún en el supuesto de concurrir la falta de notificación de determinadas resoluciones judiciales, la misma sería atribuible en principio al Secretario del Juzgado. Efectivamente, la responsabilidad sobre la práctica de las notificaciones le viene atribuida al Secretario Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no siendo, normalmente, susceptible de generar una responsabilidad disciplinaria en el Juez, que es la única que puede ser examinada por la Comisión Disciplinaria del Consejo, tal y como ha señalado esta Sala en Sentencia de diez de marzo de 2003, recurso nº 440/2001 . Si bien es cierto que tampoco cabe excluir en absoluto una responsabilidad eventual del Juez en casos muy concretos y excepcionales, en los que pueda vislumbrarse una dejación absoluta de su capacidad de interesarse sobre el cumplimiento por el Secretario de sus deberes legales dentro del proceso, incluido el de la práctica regular de las notificaciones.

Por otra parte, respecto del inadecuado tratamiento procesal como consecuencia de una injustificada dilatación (sic) por parte del Juzgado, la demanda se limita a señalar la existencia de dilaciones indebidas, pero sin precisar en qué momento o forma entiende que las mismas se han producido, habiendo omitido incluso la solicitud de práctica de prueba alguna al respecto, lo que excusa de pronunciamiento alguno de esta Sala al respecto.

TERCERO.- Procede en consecuencia la desestimación del recurso, sin que concurran razones que aconsejen un pronunciamiento especial sobre costas, según lo previsto en el artículo 139.1 de la LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

Fallo

1º Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº número 2/240/2008, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel del Pino Peña en representación de D. Amadeo , contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de marzo de 2008 (Información Previa núm. 37/2008).

2º Que no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 240/2008 de 22 de Abril de 2009

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