Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
15/05/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 262/2009 de 15 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE

Núm. Cendoj: 28079130082009100128

Resumen:
Se desestima el recurso Contencioso-electoral interpuesto contra resolución de la Junta Electoral Central, que no aprueba una candidatura a las elecciones a celebrar al Parlamento Europeo. La Sala declara que es evidente y reconocido por el propio recurrente, que ni ha conseguido acreditar la candidatura recurrente las firmas de 15.000 electores, ni tampoco ha aportado las cincuenta firmas de cargos electos de que habla la legislación aplicable, pese a que consta que por parte de la Junta Electoral Central se le advirtió, entre otras, de dicha irregularidad en su candidatura, y que el recurrente solicitó, siendo plenamente consciente de dicha exigencia, que fuera el Presidente del Congreso el que recopilara dichas firmas entre los miembros del Parlamento.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-electoral número 262/2009 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don CARLOS CASTRO MUÑOZ, en nombre y representación del Partido Político CIUDADANOS AGOBIADOS Y CABREADOS, interpuesto contra la resolución de la Junta Electoral Central de 11 de mayo de 2009, que no aprueba la candidatura CIUDADANOS AGOBIADOS Y CABREADOS a las próximas elecciones a celebrar al Parlamento Europeo. Ha sido parte el Fiscal, en interés de la legalidad, y como recurrida la Junta Electoral Central.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2009, anónimo, aunque se acompaña documentación que hace suponer que la firma que consta en el mismo corresponde con la de DON Braulio , se impugna, aun cuando no se explicita, la falta de proclamación de la candidatura número NUM000 a las próximas elecciones al Parlamento Europeo, presentada por CIUDADANOS AGOBIADOS Y CABREADOS, " al no reunir los requisitos de presentación de avales establecidos en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General , sin perjuicio de examen del resto de irregularidades existentes en dichas candidaturas, en las que la Junta Electoral Central no ha considerando procedente entrar", según se recoge en el punto número 2º del Acuerdo de la Junta Electoral Central de 11 de mayo de 2009 .

SEGUNDO.- Por Providencia de 14 de mayo de 2009, se requiere al recurrente para que subsane la falta de postulación, debiendo comparecer mediante Abogado y Procurador, con apercibimiento de que no haciéndolo antes de las 24 horas del mismo día, se procedería al archivo del recurso presentado.

TERCERO.- En la citada fecha de 14 de mayo de 2009, se presenta escrito en este Tribunal por el Procurador DON CARLOS CASTRO MUÑOZ, en nombre y representación del Partido Político CIUDADANOS AGOBIADOS Y CABREADOS, asistido de Letrado, y en el que después de exponer los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, termina suplicando de la Sala que " dicte sentencia que revoque y deje sin efecto la referida resolución, y en su lugar ordena la proclamación de la candidatura del Partido Político que represento".

CUARTO.- Por Providencia de 15 de mayo de 2009, se tiene por personado y parte al Procurador DON CARLOS CASTRO MUÑOZ, en nombre y representación del Partido Político CIUDADANOS AGOBIADOS Y CABREADOS; por interpuesto recurso contencioso-electoral contra la falta de proclamación de la candidatura a las Elecciones al Parlamento Europeo de dicho Partido Político, y se acuerda oficiar a la Junta Electoral Central para que remita a la Sala por vía fax y a la mayor brevedad posible toda la documentación referida al acto impugnado; al mismo tiempo, se acuerda dar traslado para informe al Ministerio Fiscal para que efectúa las alegaciones oportunas.

QUINTO.- Por escrito de 15 de mayo de 2009, el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad, tras alegar cuantos fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, emite sus alegaciones solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2009, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso los requisitos legalmente establecidos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO ,

Fundamentos

PRIMERO.- Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

1º.- Por escrito de fecha 7 de mayo de 2009, el Excelentísimo Sr. Secretario de la Junta Electoral Central se dirige al representante de la candidatura hoy recurrente, número NUM000 , CIUDADANOS AGOBIADOS Y CABREADOS, haciéndole constar que en dicha candidatura existen irregularidades, requiriéndole para que en su caso las subsane antes del sábado día 9 de mayo a las 18 horas en que se cumple el plazo de subsanación. Las irregularidades que se observaban eran las siguientes:

"1ª.- La candidatura no cumple la exigencia establecida en el artículo 44 bis) de la LOREG en relación a la composición equilibrada de las candidaturas, tanto en el conjunto de la relación de titulares como en el de suplentes; asimismo se incumple en los siguientes tramos de candidatos titulares: En el segundo tramo (del 6 al 10) por incluir cinco hombres; en el tramo 5º (del 21 al 25) por incluir cuatro hombres y una mujer; en el tramo 6º (del 26 al 30) por incluir cinco hombres; en el tramo 7º (31 a 35), por incluir cinco hombres en cada uno de ellos, y en el tramo 9º (41 a 45) por incluir cuatro hombre y una mujer. En la relación de suplentes también se incumple en el tramo primero, por incluir cuatro hombres y una mujer.

2ª.- Se incluyen 51 en lugar de 50 candidatos y se repite el nombre de la candidata Doña Salome en los puestos NUM001 y NUM002 .

3ª.- No se aporta ninguna documentación de la exigida, esto es, declaración jurada de los candidatos con fotocopia de identificación personal ni los avales exigidos por el artículo 220 de la LOREG ".

2º.- Por escrito de Don Braulio dirigido a la Junta Electoral Central, que tiene entrada en dicha Junta en fecha 8 de mayo de 2009, se comunica a la Junta "... En cuanto a las declaraciones juradas de los candidatos, no exigidas en las elecciones al Senado de marzo de 2004, adjunto todas las que he podido recopilar ya que los candidatos de Ciudadanos Agobiados y Cabreados al Parlamento EUROPEO, están distribuidos por España y nada se nos había indicado con anterioridad ".

3º.- Por escrito de 20 de abril de 2009, que tiene su entrada en la Secretaría General de las Cortes Generales en fecha 27 de abril, Don Braulio , en nombre de la candidatura recurrente, se dirige al Presidente del Congreso de los Diputados, solicitándole que sea el personal del Congreso el que se encargue de recopilar las 50 firmas de cargos electos, exigidas por el artículo 220.4 de la LOREG y posteriormente las entregue a la Junta Electoral Central.

SEGUNDO.- El acuerdo recurrido de la Junta Electoral Central, de fecha 11 de mayo de 2009, excluye la candidatura recurrente de la proclamación en los siguientes términos:

"2º.- No proclamar la candidatura número NUM000 , Ciudadanos Agobiados y Cabreados al no reunir los requisitos de presentación de avales establecidos en el artículo 220 de la LOREG , sin perjuicio del examen del resto de irregularidades existentes en dichas candidaturas, en las que la Junta Electoral Central no ha considerado procedente entrar".

El artículo 220 de la LOREG dispone lo siguiente:

"3. Para presentar candidaturas los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores, necesitan acreditar las firmas de 15.000 electores. Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.

4. No obstante, los partidos, federaciones y coaliciones pueden sustituir el requisito señalado en el párrafo anterior por las firmas de 50 cargos electos, ya sean Diputados, Senadores, Diputados españoles del Parlamento Europeo, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o miembros de las Corporaciones locales. Ningún electo puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas".

Es evidente y reconocido por el propio recurrente que ni ha conseguido acreditar la candidatura recurrente las firmas de 15.000 electores, ni tampoco ha aportado las cincuenta firmas de cargos electos de que habla el apartado 4, pese a que consta que por parte de la Junta Electoral Central se le advirtió, entre otras, de dicha irregularidad en su candidatura, y que el recurrente solicitó, siendo plenamente consciente de dicha exigencia, que fuera el Presidente del Congreso el que recopilara dichas firmas entre los miembros del Parlamento.

TERCERO.- Frente a dicho incumplimiento, el recurrente sólo alega que en las anteriores elecciones al Senado ese requisito no le fue exigido, lo que, sea o no cierto, nada supone pues, por un lado, el acuerdo recurrido se ajusta plenamente a la ley, y por el otro, el precedente que invoca el recurrente, no es válido para afirmar la desigualdad de la que se queja, porque el régimen jurídico de las restantes elecciones es distinto al de éste, y aun en el caso de que las circunstancias fuesen iguales nunca un precedente ilegal podría justificar una decisión también ilegal.

Y por otra parte sostiene que se vulnera la presunción de inocencia, ya que según el recurrente, tratándose de un partido político legalmente constituido, se duda por la Junta Electoral Central de la legalidad de la candidatura. Es evidente que no nos encontramos ante una resolución sancionadora y, en consecuencia para nada cabe alegar la presunción de inocencia, sino que estamos ante una exigencia legal cuya finalidad es asegurar un mínimo de rigor en el proceso electoral.

CUARTO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-electoral número 262/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don CARLOS CASTRO MUÑOZ, en nombre y representación del Partido Político CIUDADANOS AGOBIADOS Y CABREADOS, interpuesto contra la resolución de la Junta Electoral Central, que no aprueba la candidatura CIUDADANOS AGOBIADOS Y CABREADOS a las próximas elecciones a celebrar al Parlamento Europeo. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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