Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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24/02/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 27/2006 de 24 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130082009100088

Resumen:
CGPJ.QUEJA.MATERIA JURISDICCIONAL.ARCHIVO PROCEDENTE.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 27/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Casimiro , representado por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de noviembre de 2005 (dictado en la Información Previa núm. 243/2005).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de don Casimiro se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con este SUPLICO A LA SALA:

"Que tenga por presentado este escrito de demanda, junto a sus copias y documentos de todo ello, se sirva de admitirlo, y por interpuesta en legal plazo DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, contra la resolución dictada por el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (SECCIÓN DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO) DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2005 POR LA QUE SE ACUERDA EL ARCHIVO DE INFORMACIÓN PREVIA, y acuerde la nulidad de la resolución recurrida en base al artículo 63 de la L.R.J.P.A.C ., por no ser la misma ajustada a Derecho ".

SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por el defendida, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso interpuesto por D. Casimiro contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de noviembre de 2005, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho".

TERCERO.- No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de febrero de 2009 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN , Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El estudio de lo que suscita la demanda deducida en el actual proceso jurisdiccional exige tener en cuenta los siguientes antecedentes:

1.- El aquí recurrente don Casimiro presentó ante el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL una denuncia, fechada el 17 de enero de 2005, contra el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 y contra la sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Lo esencial de lo que en ella se pedía y exponía se resume en lo que se indica a continuación.

Se pedía la incoación de expediente disciplinario por las posibles faltas tipificadas en el artículo 417, apartados 9, 14 y 15, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y que se acordara como medida cautelar la suspensión provisional de los denunciados.

La imputación principal que hacía en el escrito de denuncia, contenida en su alegación cuarta, era que el Juzgado Central núm. 3 había instruido el sumario núm. 33/2003 a sabiendas de que existía una causa penal sobreseída por falta de competencia; y que la Audiencia Nacional había procedido indebidamente en dos autos de 20 de octubre de 2004 , dictados en los rollos 189/2004 y 184/2004, que desestimaron los recursos de apelación planteados.

Las razones jurídicas esgrimidas en dicha denuncia, contenidas en sus alegaciones 1ª, 2ª y 3ª, expuestas aquí en síntesis, eran estas: la incompetencia de la Audiencia Nacional; la vulneración del derecho al juez predeterminado por ley; y haberse decidido indebidamente sobre la libertad individual del denunciante.

Los datos principales aducidos para sostener lo anterior eran los siguientes: que el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid había acordado el archivo de un proceso seguido por los mismos hechos en las Diligencias Previas núm. 5043/2000; y el Juzgado Central de Instrucción número 3 había declarado su incompetencia en la Diligencias Previas núm. 221/1998 .

2.- En otro escrito fechado el 25 de enero de 2005 se desistió de la denuncia anterior; pero más tarde un nuevo escrito de 17 de abril de 2005 solicitó el impulso de la denuncia anterior y el inicio de expediente disciplinario.

Posteriores escritos presentados en mayo y junio de 2005 aportaron documentación relacionada con lo denunciado.

3.- La denuncia que se ha referido dio lugar a la Información Previa núm. 243/2005, en la que emitieron informes tanto el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 como el Juzgado de Instrucción núm. 9.

El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 informó que las Diligencias Previas núm. 216/1998 habían sido remitidas al Juzgado de Instrucción núm. 9, y el sumario 33/2003 a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

El Juzgado de Instrucción núm. 9 remitió un extenso informe sobre las actuaciones seguidas en dicho Juzgado que, expuesto también aquí en lo principal, se puede resumir en lo que sigue:

- En junio de 1998 se incoaron las Diligencias Indeterminadas 221/1998 en virtud de una comparecencia de los miembros de la Comisión del Servicio Común de Notificaciones y de la documentación por ellos aportada, y la noticia críminis tenida en cuenta para esa incoación fue la resultante de la fotocopia de una sentencia dictada el 4 de febrero de 1997 en Panamá, obrante en esa documentación, en la que aparecía condenado don Casimiro a una pena de 20 años de prisión como autor intelectual de la muerte violenta de su padre, D. Aquilino , ocurrida el 13 de febrero de 1987.

- Por auto de 20 de junio de 1998 se remitió o actuado al Juzgado Central Decano que, a su vez, siguiendo el Informe del Ministerio Fiscal, lo turnó al Juzgado Central de Instrucción núm. 3.

- El Juzgado Central de Instrucción número 3 incoó inicialmente las Diligencias Previas 216/1998 y, posteriormente, dictó auto de 3 de noviembre de 1998 no aceptando la competencia y devolviendo las actuaciones.

- El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid, en una providencia de 9 de enero de 1999 , tuvo por devueltas las actuaciones y acordó librar comisión rogatoria para que fuese autenticada la condena penal; y en un auto de 18 de febrero de 2000 remitió las actuaciones a los efectos de lo previsto en el artículo 23.2 de la LOPJ .

- No obstante la finalidad de la remisión anterior, las actuaciones tuvieron entrada en el Juzgado Central Decano, que las turnó al Juzgado Central de Instrucción núm. 6, y este último acordó la incoación de las Diligencias Previas 93/2000. En ellas se dictó providencia de 23 de mayo de 2006 que acordaba su remisión al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 por haber conocido con anterioridad de ellas.

- El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 en una providencia de 27 de julio de 2006 resolvió no aceptar la competencia y devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid.

- El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid, en una providencia de 5 de septiembre de 2000 tuvo por devueltas las actuaciones y acordó la practica de diligencias. Más tarde archivó las actuaciones en virtud de lo que había sido acordado en el Auto de 7 de diciembre de 2000 , y las razones de esto último fueron: que no constaba el requisito previsto en el articulo 23.2 de la LOPJ para seguir la actuación por un hecho cometido en el extranjero; que ese requisito se podía cumplir en cualquier momento y, de ser así, daría lugar a la reapertura de las actuaciones y a plantear, en su caso, una cuestión de competencia negativa respecto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3. Y en razón de esto último puso en conocimiento de las autoridades de Panamá, vía Interpol, que el condenado residía en España a los efectos de una eventual extradición.

4.- Ese mismo Informe del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid, además de todo lo anterior, explicaba el alcance de su archivo con estas palabras:

"Finalmente, cabe añadir que conforme a incesante Jurisprudencia los autos de sobreseimiento y archivo dictados en Diligencias Previas carecen de la eficacia de cosa juzgada, es decir, en ningún caso la decisión de archivo adoptado por este Juzgado excluía o comprometía actuaciones ulteriores llevadas a cabo por órganos jurisdiccionales competentes en orden a la ejecución de la Sentencia condenatoria dictada en Panamá -vía solicitud de extradición-, o bien a un eventual enjuiciamiento en España de Casimiro una vez cumplidos los requisitos de precitado artículo 23.2 a) L.O.P.J .".

También hacía constar dicho Informe que en diciembre de 2004 el Letrado don Angel Moreno Bustamente interesó copia del auto de 7 de diciembre de 2000 y testimonio de particulares y que se accedió a lo solicitado.

5.- A la vista de lo informado por los jueces, el Servicio de Inspección del Consejo emitió su propio Informe en el que proponía el archivo de las actuaciones.

Razonó para ello que se estaba ante materia jurisdiccional en la que no podía entrar el Consejo; y que tampoco había base para apreciar indicios sobre las faltas disciplinarias pretendidas por el denunciante.

6.- El acuerdo de 16 de noviembre de 2005 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial resolvió archivar las actuaciones de conformidad con lo que había sido informado y propuesto por el Servicio De Inspección.

SEGUNDO.- El presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto por don Casimiro , dirigiéndolo contra el antes mencionado acuerdo de 16 de noviembre de 2005 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Y la demanda que luego fue formalizada en el actual proceso dedujo como pretensión en el suplico la anulación del acuerdo recurrido.

Esa demanda tiene un apartado de HECHOS en el que, reproduciendo y ampliando lo que fue objeto de denuncia ante el Consejo, se exponen los datos y consideraciones que a juicio del demandante invalidarían el acuerdo que es objeto de impugnación en el actual proceso jurisdiccional.

Hay un primer punto I en ese apartado de HECHOS , encabezado con la calificación de "cuestiones no jurisdiccionales"; y que, a través de los ordinales primero a cuarto, dirige varias imputaciones a los órganos jurisdiccionales que fueron denunciados.

El ordinal primero sostiene que la Audiencia Nacional ha conocido una causa careciendo de jurisdicción y competencia, por así resultar de resoluciones firmes de los Juzgados Centrales de Instrucción números 3 y 6 y del Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid; y le imputa haber dividido la continencia de la causa al abrir Diligencias Previas 217/1998 por un mismo asunto en el que existían las anteriores Diligencias Previas 216/1998 que habían sido archivadas.

El segundo reprocha no haberse dado explicaciones a las quejas presentadas en cuanto a estas cuestiones: (1) la falta de jurisdicción y competencia de la Audiencia Nacional; (2) la reapertura de las D.P. 217 y las D.P. 216 a pesar de la existencia del archivo acordado por el Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid; (3) haberse dado validez a la sentencia de Panamá a pesar de haberse dictado en un procedimiento vacío de las más elementales procesales; (4) el traslado del imputado sin la autorización del Director del Centro Psiquiátrico; (5) la inobservancia de las normas que deben regir en la ejecución de la prisión preventiva; (6) la falta de los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal; y (7) la admisión de una personación como acusación particular de las "hermanastras del procesado" en contra de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El tercero censura la actuación invasiva y correctora, por parte del Juzgado Central núm. 3, en relación con la actuación del Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid.

Otro ordinal tercero se queja de que no se haya exigido responsabilidad disciplinaria al Secretario y al personal auxiliar por haber registrado y tramitado como actuaciones separadas las D.P. 216/98 y las D.P 217/98 a pesar de referirse al mismo delito.

El cuarto atribuye al Consejo incurrir en desviación de poder por no aplicar los tipos disciplinarios.

Hay un segundo punto II, también en ese apartado de HECHOS, en el que la demanda desarrolla cuestiones que, según su criterio, son aparentemente jurisdiccionales pero estarían tipificadas en el artículo 417.14 de la LOPJ. Comprende los ordinales quinto a duodécimo.

El quinto insiste en la ruptura de la continencia de la causa que se produjo con la tramitación simultánea de las Diligencias Previas 216 y 217 de 1998.

El sexto denuncia el atentado al principio de seguridad y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 de la Constitución) que significa el archivo de una causa y que luego ese archivo sea ignorando siguiendo otra idéntica.

El séptimo habla de falta de jurisdicción y competencia la Audiencia Nacional, en virtud del principio de territorialidad, porque en el asunto sometido a ella los hechos ocurrieron en Panamá y la víctima sería nacional Panameño.

El octavo aduce la intangibilidad de resoluciones judiciales firmes.

El noveno denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto la prohibición el ejercicio de la acción penal entre los parientes que en él se mencionan.

El décimo señala la falta del requisito de procedibilidad por ser inadmisible (según la demanda) haber permitido la personación de las hermanas del demandante como acusación particular su comparecencia sin haber presentado querella ni denuncia.

El undécimo reprocha al Juzgado Central de Instrucción número 3 haber restaurado el procedimiento inquisitorial.

El duodécimo se queja de la oposición a restaurar el ordenamiento jurídico a pesar de que se siguieron dos procedimientos con resoluciones antagónicas y contradictorias entre sí.

Hay un primer punto I en ese apartado de HECHOS.

Más adelante la demanda desarrolla un apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO", con un punto VIII dedicado al "FONDO DEL ASUNTO" , que por su parte, comprende los ordinales primero a décimo.

El primero, dedicado a la potestad sancionadora de la Administración, subraya la legalidad o licitud de la misma, y la aplicación a los procedimientos derivados de su ejercicio de las garantías procesales y constituciones inherentes al derecho a un proceso justo.

El segundo invoca la sentencia de esta Sala Tercera de 23 de enero de 1997 dictada en un proceso contencioso-administrativo sobre materia sancionadora.

El tercero califica de ilícita la actuación que fue seguida por el Juzgado Central de Instrucción número 3 respecto de lo que resolvió el Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid.

El cuarto transcribe el artículo 417 de la LOPJ que define las faltas muy graves, subrayando su apartado 14 : "La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales".

El quinto transcribe el artículo 497 de la LOPJ sobre las obligaciones de los funcionarios de la Administración de Justicia.

El sexto invoca el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El séptimo hace consideraciones sobre la ruptura de la continencia de la causa y transcribe textos de sentencias de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo.

El octavo insiste en la intangibilidad de las resoluciones judiciales, realizando citas de sentencias del Tribunal Constitucional.

El noveno y el décimo se refieren, respectivamente, a la vulneración del principio de seguridad jurídica y a la obligación de restaurar el ordenamiento jurídico conculcado.

TERCERO.- Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cual es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

Lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.

Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

CUARTO.- La aplicación de la doctrina y los criterios que han quedado expuestos hace que la decisión de archivo del CGPJ que es aquí objeto de impugnación deba considerarse correcta.

La reseña que se ha hecho en los anteriores fundamentos primero y segundo, tanto de la denuncia presentada ante el Consejo como de los alegatos y fundamentos de la demanda, pone de manifiesto que lo que es objeto de cuestión y queja por parte del recurrente es la actuación que fue seguida por unos órganos judiciales del orden penal en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

Así debe ser considerado porque, a poco que se analicen todos esos reproches dirigidos a los órganos judiciales denunciados, lo que evidencian es la discrepancia del actual demandante sobre cuestiones sustantivas y formales cuyo marco institucional de decisión son el proceso penal y los recursos que el ordenamiento jurídico tiene establecidos para las resoluciones dictadas en dicho proceso.

Se trata ciertamente de un variado elenco de cuestiones, pero que se reconducen a estos principales puntos: cuándo se produce el efecto de cosa juzgada en una resolución dictada por un Juez de instrucción y, paralelamente, cuándo con posteridad se puede reabrir un proceso sobre los mismos hechos; qué requisitos debe reunir la personación como acusación particular en un proceso penal; qué facultades tiene un órgano jurisdiccional penal en orden al traslado de un preso preventivo; o en qué casos procede evitar en un proceso penal lo que procesalmente se viene entendiendo como división de la continencia de la causa.

Pues bien, siendo las que acaban de exponerse las cuestiones que fueron planteadas en su día al Consejo y han sido reiteradas en la demanda del actual proceso contencioso-administrativo, debe insistirse en la corrección jurídica de la decisión de archivo que fue adoptada por el acuerdo que aquí es objeto de impugnación. Y esto porque, como ya se ha explicado, dichas cuestiones están referidas al núcleo básico de la potestad jurisdiccional y, por esta razón, exceden del ámbito de control que constitucional y legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial en el ejercicio de su función de gobierno.

QUINTO.- Los alegatos efectuados por el recurrente, en la denuncia presentada ante el Consejo y en la demanda del actual proceso, tampoco ofrecen elementos que permitan apreciar unos mínimos indicios de la falta disciplinaria muy grave del artículo 417.14 de la LOPJ cuya existencia parece defender la demanda.

Con independencia de la falta de legitimación que, según reiterada doctrina de esta Sala y Sección, debe apreciarse en los denunciantes para instar el castigo por concretas faltas disciplinarias, proceden estas consideraciones que continúan.

La primera es que, por muy amplio que sea el alcance que se atribuya a la "ignorancia inexcusable" que exige ese tipo disciplinario, deben descartarse, como no comprendidas en ese concepto jurídico indeterminado, todas aquellas cuestiones que sean susceptibles de un razonable margen de interpretación jurídica y/o exijan del juez o tribunal un amplio espacio de valoración en función de las singulares circunstancias del caso litigioso.

La segunda es que, en el caso aquí enjuiciado, el informe emitido por el Juez de Instrucción número 9 de Madrid es bastante expresivo sobre cual fue el alcance del archivo que por él fue acordado, y de que su voluntad plasmada en esa decisión no fue la de dar por terminado el proceso penal con ese valor de cosa juzgada que ha pretendido ver el demandante.

SEXTO.- Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

Y sin que haya lugar a acoger la inadmisión opuesta por el Abogado del Estado, al no existir en las actuaciones elementos que permitan dudar sobre la voluntad del demandante de seguir el actual proceso contencioso-administrativo.

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Casimiro contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de noviembre de 2005 (dictado en la Información Previa núm. 243/2005), al ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.

2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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