Última revisión
31/05/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 296/2009 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130082010100099
Núm. Ecli: ES:TS:2010:3025
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.
Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el nº 2/296/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de don Aurelio , contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2009 (Información Previa nº 351/2009).
Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 9 de junio de 2009 , don Aurelio interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 11 de mayo de 2009, que le fue notificado el día 25 siguiente.
SEGUNDO.- Por providencia de 15 de junio de 2009 se interesó de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita la designación de abogado y procurador que asista y represente al solicitante en el recurso contencioso-administrativo a que el mismo se refiere.
TERCERO.- Por providencia de 15 de septiembre de 2009, recibida comunicación del Colegio de Procuradores, se tuvo por designados para la asistencia jurídica y representación del recurrente al letrado don Jesús José Suárez Balmaceda y a la procuradora doña Rosa Martínez Serrano, concediendo al primero de los citados el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo a que se refiere el solicitante en su escrito inicial, trámite que fue evacuado mediante escrito de 5 de octubre de 2009.
CUARTO.- Por providencia de 13 de octubre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, por personado y parte al recurrente y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .
QUINTO.- Verificado lo anterior, se concedió traslado a la parte recurrente a fin de que dedujera la demanda, trámite que fue evacuado por la procuradora Sra. Martínez Serrano mediante escrito de 28 de diciembre de 2009, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se le repusiera en su derecho vulnerado.
SEXTO.- Concedido traslado, el Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 17 de febrero de 2010, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso por ser la resolución recurrida conforme a Derecho.
SÉPTIMO.- Declaradas conclusas las actuaciones, cumplidas las prescripciones legales, mediante providencia de 5 de mayo de 2010, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de este año, en que han tenido lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso- administrativo el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 351/2009, relativa al Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, al entender que las cuestiones a las que se refería la queja eran de naturaleza jurisdiccional.
Hemos de precisar con carácter previo que si bien el recurrente, tanto en su escrito de interposición del recurso, como en la demanda, manifiesta su intención de recurrir el acuerdo de 18 de mayo de 2009, sin embargo tal fecha es la que figura en el encabezamiento de la comunicación remitida al Sr. Aurelio tal y como se desprende del folio 22 del expediente administrativo, siendo, en realidad, el acuerdo impugnado de 11 de mayo de ese mismo año, como consta en la certificación expedida y que obra al folio 19 del citado expediente.
SEGUNDO.- Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Mediante escrito con sello de entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 23 de febrero de 2009, don Aurelio formuló queja contra la magistrada-juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 doña Lorenza (folios 1 y 2 del expediente administrativo).
En ella refería que, habiendo solicitado el día 30 de septiembre de 2008 al referido Juzgado la notificación de la sentencia dictada en el Juicio de Faltas 1565/07 y de la dictada, en apelación, por la Audiencia Provincial, no había recibido las resoluciones y que eso vulneraba la tutela judicial efectiva y el derecho de la notificación de los actos procesales. Manifestaba, además, que no era la primera vez que se quejaba de la actuación de este Juzgado, a cuyo efecto acompañaba copia de otra queja fechada el día 4 de enero de 2008 (folios 4 a 6).
Por ello, solicitaba que se tuviera por interpuesta nueva denuncia contra la magistrada citada, se incoara el oportuno expediente disciplinario y se acordara cautelarmente su suspensión provisional en todos sus casos pendientes en ese Juzgado al darse el supuesto del art. 242.1 LOPJ , e imponerle en su día una de las sanciones previstas para la falta muy grave denunciada, tras reconocerse su comisión.
2º) Incoada la Información Previa 351/2009, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial requirió informe al titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, quien lo emitió mediante escrito de 12 de marzo de 2009 (folio 15 del expediente), con el siguiente contenido:
"(...) en relación a la notificación de la sentencia en el juicio de faltas seguido en este Juzgado con número 1565/07 , le comunico la siguiente información:
La sentencia dictada por este Juzgado fue notificada en fecha 21-12-07 , según consta en el acuse de recibo y firmado por el interesado.
- Posteriormente, dicha sentencia fue recurrida por su procurador.
- La Audiencia Provincial confirmó la sentencia recurrida.
- Con fecha 1-7-08 se dictó auto de firmeza.
Mediante oficio de fecha 9-3-09, la Oficina de Gestión de Localización Permanente, informó que el condenado (...) ha cumplido la pena impuesta de localización permanente.
Lo que le comunico a los efectos oportunos, y lo firma el Magistrado Juez sustituto del Juzgado de Instrucción número dos de Madrid, D. Carmelo Jiménez Segado ejerciendo en este Juzgado desde el 30-12-08 , fecha en que quedó vacante por traslado de su titular Dª. Lorenza ."
3º) El 15 de abril de 2009 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial un nuevo escrito del Sr. Aurelio (folio 9), en el que, ante la ausencia de respuesta a su petición de notificación por parte del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, así como del Consejo General del Poder Judicial a su inicial queja, reiteraba el contenido de aquélla, añadiendo la vulneración de otro derecho fundamental por incongruencia extra petitum, habiéndosele condenado sin posibilidad de defenderse.
4º) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 16 a 18 del expediente) en el que, tras resumir los motivos de la queja y transcribir el informe emitido por el Juez sustituto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, proponía su archivo al considerar que los hechos carecen de entidad disciplinaria y no desprenderse de las actuaciones de investigación practicadas la existencia de retraso ni irregularidad alguna susceptible de reproche disciplinario al titular del órgano jurisdiccional, subyaciendo en la queja la disconformidad del interesado con la tramitación y resoluciones dictadas en el juicio de faltas, que debe ser combatida mediante la interposición de los oportunos recursos procesales y no por la vía disciplinaria.
5º) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 11 de mayo de 2009, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, acordó archivar la Información Previa (folio 19 del expediente).
TERCERO.- Sostiene el recurrente en su demanda que la resolución impugnada, al archivar el procedimiento disciplinario sin instar/obligar al Juzgado denunciado a notificarle la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, confirmatoria de la dictada en el juicio de faltas 1565/2007, infringe el artículo 24 de la Constitución por la indefensión ocasionada, así como la jurisprudencia constitucional que cita. Por ello, termina solicitando de esta Sala que reponga el derecho vulnerado.
El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso pues, a su juicio, la Comisión Disciplinaria obró correctamente al archivar la queja del actor, dada su naturaleza jurisdiccional y al no resultar de la misma indicio alguno de responsabilidad disciplinaria necesitado de ulterior investigación pues la notificación de las resoluciones judiciales ni tan siquiera es responsabilidad de los jueces, sino de los secretarios judiciales, sobre los que el Consejo General del Poder Judicial carece de facultades disciplinarias.
CUARTO.- Centrado en estos términos el objeto de debate, esta Sala considera que el recurso debe ser desestimado al resultar razonables y acertados los fundamentos que determinaron la adopción de la decisión de archivo.
Y ello, en primer lugar, porque de las actuaciones se desprende que el Sr. Aurelio recibió la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado denunciado en el procedimiento de Juicio de Faltas 1565/07 , el 21 de diciembre de 2007, tal y como se desprende del informe evacuado por el magistrado del citado órgano y de las propias manifestaciones del recurrente contenidas en su escrito obrante al folio 4 del expediente administrativo, lo que revela la falta de fundamento de la queja presentada. Otro tanto cabe concluir respecto a la notificación de la sentencia dictada, en apelación, por la Audiencia Provincial (única a la que se refiere el recurrente en su demanda) pues, aunque el expediente administrativo no acredita expresamente tal extremo, el hecho de que el Sr. Aurelio identifique aquélla, en su escrito de queja y en los dirigidos por él al Juzgado, obrantes a los folios 3 y 12 del expediente administrativo, con el número de rollo de apelación (21/08), número de sentencia (53/08) e, incluso, el mes de su dictado (junio de 2008 ), permite presumir que, en contra de lo por él denunciado, dispone de aquélla o, al menos, conoce su contenido a través de la información proporcionada por su abogado a la que él mismo se refiere.
A mayor abundamiento y en la línea que señala el Abogado del Estado, tampoco cabría imputar ninguna falta de diligencia a la titular del Juzgado denunciado derivada de la ausencia de notificación de una resolución judicial ya que, aún en el caso en que concurriera, únicamente sería atribuible al Secretario del Juzgado, no siendo, por tanto, en principio, susceptible de generar una responsabilidad disciplinaria en la magistrada, que es la única que puede ser examinada por la Comisión Disciplinaria del Consejo, tal y como ha señalado esta Sala entre otras, en sentencias de 26 de febrero de 2010 (recurso 590/08) y 22 de abril de 2009 (recurso 240/08 ).
Y, por último, no cabe sino confirmar el acuerdo recurrido, toda vez que la pretensión del recurrente de que se le notificaran las sentencias, así como las vulneraciones que dice, en su escrito de 15 de abril de 2009 , se cometieron durante la vista oral, revestían una indudable naturaleza jurisdiccional que, no puede ser objeto de control o revisión por el Consejo General del Poder Judicial, sino por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todas, sentencias de 23 de abril de 2009 (recurso 221/08), 24 de junio de 2009 (recurso 224/08), 5 de octubre de 2009 (recurso 168/06), 16 de diciembre de 2009 (recurso 223/08 y 458/08, respectivamente) y 12 de febrero de 2010 (recurso 460/08 ) la que establece que las resoluciones que los Jueces y Magistrados adoptan en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confía la Constitución solamente pueden ser revisadas a través de los recursos previstos en las leyes procesales [y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia de 6 de octubre de 2008 (recurso 97/2005 )] y que de éstos solamente pueden conocer los tribunales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo sin que, en ningún caso, pueda entrar en ese ámbito un órgano de gobierno como el Consejo General del Poder Judicial, carente de atribuciones para administrar Justicia.
QUINTO.- En consecuencia, de conformidad con lo antes razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 2/296/2009, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de don Aurelio , contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2009 (Información Previa nº 351/2009), sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.
