Última revisión
16/04/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 458/2007 de 16 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 28079130082009100084
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil nueve
Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 458/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DE LA QUIEBRA DE CIUDALCAMPO, representada por la Procuradora doña Elena Martín García, contra el Acuerdo número 126 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2007 (Información Previa núm. 408/2007).
Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora doña Elena Martín García, en representación de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DE LA QUIEBRA DE CIUDALCAMPO, mediante escrito de 25 de julio de 2007, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Consejo General del Poder Judicial de 21 de mayo de 2007 en relación a la Información Previa 408/07, que le fue notificada el día 28 siguiente.
SEGUNDO.- La providencia de 9 de octubre de 2007 tuvo por interpuesto el citado recurso y por personada a la recurrente. Asimismo requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .
TERCERO.- Verificado, se dio traslado a la representación de la parte recurrente para que dedujera la demanda, trámite que fue evacuado, por la Procuradora doña Elena Martín García, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2007, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicó que se dictara sentencia "declarando no ser conforme a Derecho el acto impugnado, dictando otro en su lugar por el que se ordene al Consejo General del Poder Judicial la correcta tramitación de la queja, con informe de la oportuna inspección con cumplimiento del artículo 409 de la LOPJ y no se amparen los múltiples fraudes acontecidos aunque ellos se pretendan justificar con la protección de un tercero".
CUARTO.- El Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, contestó a la misma, mediante escrito de 8 de enero de 2008, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó que se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 69.c) y 69 .b) de la LJCA por tratarse de la impugnación de un acto firme y consentido y no haber aportado la recurrente los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, o, subsidiariamente, desestimándolo por ser la resolución recurrida conforme a Derecho.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y presentados por las partes los respectivos escritos de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- La providencia de 9 de diciembre de 2008 acordó remitir las actuaciones a la Secretaría cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Fernández- Trigales Pérez, en ejecución del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008 que contiene la composición y funcionamiento de las Secciones de la Sala Tercera de este Tribunal para la próxima anualidad (especialmente la regla sexta) y con efectividad del mes de enero de 2009.
SÉPTIMO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 14 de Abril de 2009 , fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE CANCER LALANNE , Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso- administrativo el acuerdo número 126 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2007, notificado a la actora el 21 de mayo (Información Previa nº 408/2007) por el que se archiva la queja formulada por la recurrente, en primer lugar, contra el retraso de la Sala Primera del Tribunal Supremo en la admisión del recurso de casación nº 290/2003 deducido por la recurrente contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª Bis, de 15 de julio de 2002 y, en segundo lugar, por las anormalidades e influencias, paradigma de fraude y corrupción y en que múltiples órganos judiciales han actuado, acaecidas en la tramitación del juicio concursal Quiebra de Ciudalcampo, S.A. seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, así como en los procedimientos penales derivados de aquél, seguidos ante los Juzgados de Instrucción números 24, 12, 5 y 4 y ante el Juzgado de lo Penal número 24, todos ellos de Madrid.
SEGUNDO.- Como antecedentes a tomar en consideración resultan los siguientes:
Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en fecha 16 de marzo de 2007, la Procuradora doña María Elena Martín García, en representación de la Asociación de Afectados de la Quiebra Ciudalcampo, S.A., formuló una queja en la que denunciaba, en primer lugar, el retraso de la Sala Primera del Tribunal Supremo en la admisión del recurso de casación 290/2003 , seguido ante la misma, a instancia de la hoy recurrente, contra la Sentencia de 15 de julio de 2002, dictada por la Sección 10ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid y, en segundo lugar, las anormalidades e influencias, que considera "todo un paradigma de fraude y corrupción", padecidas por los Magistrados, Fiscales, Letrados, acreedores y órganos de la quiebra intervinientes no sólo en la tramitación del juicio concursal, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, relativo a la quiebra de Ciudalcampo, S.A., sino también en los procedimientos penales iniciados, a consecuencia de las actuaciones practicadas en aquél, y seguidos ante los Juzgados de Instrucción números 24 (Diligencias Previas 2249/90-P), 12 (Diligencias Previas 4674/91), 5 y 4 y ante el Juzgado de lo Penal número 24, todos ellos de Madrid. Asimismo, denunciaba esas mismas influencias en las instituciones encargadas de la inspección y averiguación de los hechos denunciados (en especial del Consejo General del Poder Judicial) y, por último, mediante otrosí digo, manifestaba sus dudas sobre la imparcialidad de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, en la resolución de los procedimientos pendientes vinculados a Ciudalcampo, S.A. y su quiebra, solicitando que, confirmados los anteriores argumentos, adoptase las medidas necesarias para que los derechos de don Diego no se vulnerasen en el Recurso 280/03 de la Sala.
Incoada la Información Previa número 408/2007 a consecuencia del escrito referido, tras recabar informe al Sr. Secretario de la Sala Primera del Tribunal Supremo (folios 123 y 124 del expediente administrativo), emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 136 a 139) en el que, tras resumir los motivos de la queja formulada por la hoy recurrente, proponía el archivo de la Información Previa con base en las siguientes consideraciones:
"Se trata de una queja en la que se vierten graves acusaciones de fraude, corrupción y prevaricación sobre determinados miembros de la Carrera Judicial que han intervenido en alguno de los procedimientos que indica .
Tales acusaciones sugieren, en primer término, que la vía escogida para la investigación de algunos de esos hechos es errónea, pues deberían haber acudido a la jurisdicción penal, pues como recuerdan las Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo C-A del Tribunal Supremo de 28 Feb. 2000 y de 25 de marzo de 2003 , entre otras, las denuncias de hechos que puedan ser constitutivos de delito deben presentarse ante los órganos del orden jurisdiccional penal, que son los que tienen facultades procesales para la averiguación de los hechos.
En cuanto a la denuncia por retraso de la Sala Primera del Tribunal Supremo, se recabó informe a la misma sobre los hechos denunciados, que, emitido por el Sr. Secretario, Don Alberto Carlos García Vega, expone lo siguiente:
""El recurso de casación número 290/03 se incoó en virtud de providencia de fecha 19 de febrero de 2003 admitiéndose a trámite por auto de 4 de octubre de 2005 , habiéndose formalizado oposición por la representación de los recurridos Bogey SA y Maribel .
Acreditado el fallecimiento del recurrente D. Diego , por providencia de 29 de octubre de 2005 se concedió a las partes personadas el plazo de cinco días para que identificaran a los sucesores del mismo y su domicilio o residencia para notificarles la existencia del proceso. Por providencia de 17 de noviembre de 2005 se acordó suspender las actuaciones por haberse solicitado la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso del Sr. Diego a favor de Fomento Turismo de Aragón SL.
En la actualidad el procedimiento se encuentra pendiente de emplazar a los herederos del Sr. Diego para que se personen en el procedimiento si a su derecho conviniere, siendo la última resolución recaída diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo de 2007 por la que se acordaba librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia Decano de Dos Hermanas para que se facilite el domicilio de D. Plácido , uno de los citados herederos, encontrándose dicho exhorto pendiente de cumplimiento.""
La Unidad Inspectora Central del Servicio de Inspección, en el informe de fecha 23 de abril de 2007, relativo a la adscripción permanente de determinados Magistrados eméritos a las Salas Primera y Segunda, exponía la situación de la Sala Primera, en cuanto a registro de asuntos, resolución y pendencia, que es la siguiente:
Como puede observarse, la Sala ha evolucionado favorablemente en los últimos años, especialmente a lo largo de los años 2005 y 2006. No obstante lo anterior, aún mantiene un alto índice de pendencia, con un tiempo estimado de respuesta de 20,78 meses.
A la vista de lo indicado, entendemos que es tan elevado el volumen de procedimientos que se tramitan en dicha Sala del Tribunal Supremo, y es tal su complejidad en la mayoría de los casos, que, aunque realmente resulte incomprensible para los ciudadanos ese retraso, no puede imputarse a la desidia en el despacho de asuntos por parte de los Magistrados que la forman, sino a esa sobrecarga."
La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión celebrada el 16 de mayo de 2007 (Acuerdo número 126.- Información Previa nº 408/07), de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, acordó archivar estas actuaciones.
La notificación de este acuerdo, dio lugar a la presentación ante el Registro General del Consejo General del Poder Judicial, el día 4 de junio de 2007, de un nuevo escrito por parte de la Procuradora doña María Elena Martín García, en representación de la Asociación de Afectados de la Quiebra Ciudalcampo, S.A., solicitando la aclaración de determinados extremos, acordándose por la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., el 11 de julio de 2007, (Acuerdo número 123.- Información Previa nº 408/07 ) estar al archivo acordado en estas actuaciones (...) de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, que estimaba que, en el referido escrito, la Sra. Martín García "no aporta hechos o elementos nuevos que permitan llegar a conclusión diferente de la ya expuesta en el Acuerdo de Archivo adoptado por la Comisión Disciplinaria en su reunión de 16 de mayo de 2007 (...)..."
TERCERO.- En su escrito de demanda, la parte recurrente denuncia, en síntesis, la inactividad del CGPJ, a su juicio inexplicable, frente a la multitudinaria denuncia de corrupción en juicio concursal y aledaños al no ordenar la inspección que prevén los arts. 107, 171, 172 y 148 de la LOPJ (o, al menos, no informando de ello y sus resultados); al eludir el cumplimiento del art. 409 de la LOPJ y al no aclarar los errores padecidos en el CGPJ, afirmando el recurrente que la queja no fue leída, todo ello a la vista de las irregularidades, fraudes de ley, influencias políticas y corporativas y presuntos delitos que relaciona en la demanda y que se acreditaban, a su juicio, en el voluminoso dossier que acompañaba a la queja.
Por su parte, el Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso al amparo del art. 69.c) de la LJCA , en relación con el art. 28 de la misma Ley, al considerar que se interpone contra el Acuerdo de 11 de julio de 2007 , notificado a la demandante el 30 de julio siguiente, de manera que se pretende recurrir un acto que es mera reproducción de otro anterior, el de 16 de mayo de 2007, que quedó consentido y firme al no ser recurrido en tiempo y forma. Solicita asimismo, para el caso de que no se subsanara debidamente al tratarse de un defecto subsanable, la inadmisión del recurso al amparo de lo establecido en el art. 69.b) de la LJCA , en relación con el art. 45.2.c) de la misma Ley , al considerar que la Asociación recurrente no ha aportado los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso por entender que, según razona el acuerdo impugnado, las irregularidades relatadas por la hoy recurrente para ilustrar la corrupción que denuncia debieron hacerse valer ante la jurisdicción penal, o bien, viniendo referidas a cuestiones jurisdiccionales, ajenas al ámbito disciplinario que nos ocupa, debieron ser esgrimidas a través de los recursos contra las resoluciones en materia concursal previstos en la legislación específica aplicable al caso, ello de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Sala.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la primera de las causas de inadmisión aducidas por el Abogado del Estado, ésta no puede acogerse. En primer lugar porque tanto el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo (acto que identifica la actuación administrativa impugnada y delimita de forma inalterable el objeto del recurso en el seno del proceso contencioso- administrativo, según resulta de la doctrina de la Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 13 de marzo de 2000, 13 Mar. 1999, 22 Ene. 1994 o 2 Mar. 1993 ), como la demanda posterior se dirigen contra el Acuerdo número 126 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, de 16 de mayo de 2007, notificado a la recurrente, según resulta del folio 147 y 147 vuelto del expediente administrativo, el 28 de mayo de 2007 y no, como alega el representante de la Administración, contra el Acuerdo de 11 de julio de 2007 que, efectivamente, dispone estar al archivo dispuesto en el primero de los citados y que ni siquiera forma parte del ámbito del recurso que nos ocupa. En consecuencia, atendida la fecha de notificación del Acuerdo de 16 de mayo de 2007 antes expuesta, así como la de interposición del correspondiente recurso ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (escrito de 25 de julio de 2007 ), debe concluirse que éste fue formulado en plazo, razón por la que procede desestimar la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado.
QUINTO.- En cuanto a la segunda de las causas de inadmisión, constan unidos a la escritura de poder para pleitos, el Acta Fundacional y los Estatutos de la Asociación de Perjudicados por la Quiebra de Ciudalcampo, S.A.. De estos últimos se desprende que el fin de la Asociación viene constituido por la defensa de los derechos e intereses legítimos de los afectados por la quiebra de Ciudalcampo, S.A. (art. 2º ), para cuyo cumplimiento la Asociación realizará las actividades que procedan, asumiendo responsablemente el deber de representar a sus asociados ante toda clase de órganos, centros y dependencias oficiales de cualquier grado y jurisdicción (art. 3º ), representación que, en juicio y fuera de él, corresponde a su Presidente con las más amplias facultades, así, por ejemplo, en todos los asuntos y actos ante la Administración del Estado o Corporaciones Públicas de todo orden (...), así como ante cualquier jurisdicción ordinaria, administrativa, especial, laboral o de otra clase, ejerciendo toda clase de acciones y recursos que correspondan a la defensa de sus derechos (art. 11º.3 ) y dentro del ámbito de facultades contenido en el art. 10 de los Estatutos, cuyo apartado 6 atribuye al Presidente, con carácter residual, cualquier otra facultad que no sea de la exclusiva competencia de la Asamblea General de Asociados.
En consecuencia, de lo expuesto se deduce que el Presidente de la Asociación de Perjudicados por la Quiebra de Ciudalcampo, S.A. reúne capacidad suficiente para entablar el recurso que ahora nos ocupa, constando en autos los documentos de los que resulta el cumplimiento de tal requisito, por lo que procede desestimar la segunda causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado al amparo del art. 69.b) de la LJCA .
SEXTO.- Procede, por último, abordar el fondo del asunto, cuyo objeto resulta limitado al examen de las anormalidades padecidas, a juicio del recurrente, en el procedimiento de quiebra, procedimientos penales y expedientes gubernativos seguidos a consecuencia de aquél, al no combatir en su demanda los argumentos contenidos en el Acuerdo impugnado en relación al retraso atribuido a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
En la demanda origen del presente recurso, la parte recurrente viene a denunciar la inactividad del Consejo General del Poder Judicial frente a una multitudinaria denuncia de corrupción en juicio concursal y aledaños, en la medida en que aquél no ordenó la inspección que prevén los artículos 107, 171, 172 y 148 de la LOPJ (o al menos no informó al recurrente de ello y sus resultados) y eludió el cumplimiento del artículo 409 de la LOPJ , argumento que no puede resultar compartido por esta Sala. Del análisis del expediente administrativo (folios 122 a 154 vuelto) se desprende con toda claridad que el Consejo General del Poder Judicial, ante la denuncia formulada por el hoy recurrente, desplegó la actividad inspectora e investigadora que le viene legalmente atribuida, sin que suponga obstáculo alguno a la conclusión expuesta el hecho de que el resultado de aquella labor no fuera el esperado por el recurrente. En este mismo sentido, no puede apreciarse el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 409 LOPJ puesto que, no considerando el Consejo que ninguno de los Magistrados denunciados realizara, en el ejercicio de su cargo, un hecho que pudiere ser constitutivo de delito o falta, no viene obligado a poner hecho alguno en conocimiento del Ministerio Fiscal, actuación que, por otra parte, ya fue realizada por el propio recurrente (según resulta de los folios 20 a 69, 72 a 96 y 109 a 120 del expediente administrativo) sin que, de nuevo, éste obtuviera la actuación deseada por parte de los órganos del Ministerio Fiscal, ni de los pertenecientes a la jurisdicción penal ante los que formuló sus denuncias.
Por el contrario, de la atenta lectura de la demanda y del expediente administrativo se desprende que lo realmente cuestionado por el recurrente es la tramitación del juicio concursal y de los procedimientos penales que se siguieron como consecuencia de aquél, así como el contenido de los actos y resoluciones procesales que en aquellos se adoptaron en contra de los intereses del hoy recurrente, por lo que, viniendo referido el motivo de la queja a cuestiones de naturaleza jurisdiccional, según doctrina reiterada de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 22 de julio de 2008 rec. 334 / 2004, 19 y 24 de noviembre de 2008 rec. 109/05 y rec. 294/05 y 29 de enero de 2009 rec. 441/07 , el recurso no puede prosperar al no ser el Consejo General del Poder Judicial un órgano jurisdiccional que pueda entrar a valorar el contenido de las resoluciones judiciales adoptadas en el curso de los procedimientos jurisdiccionales, puesto que todas estas cuestiones y las consecuencias que, en su caso, se pudieran derivar revisten, indudablemente, naturaleza jurisdiccional y deben ser solventadas en dicho plano a través de la interposición de los correspondientes recursos procesales.
SÉPTIMO.- Procede en consecuencia desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se aprecie en las partes la existencia de circunstancias de mala fe o temeridad, que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado y desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 458/2007 interpuesto por la Procuradora doña Elena Martín García, en representación de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DE LA QUIEBRA DE CIUDALCAMPO, contra el acuerdo número 126 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2007 (Información Previa núm. 408/2007), sin efectuar especial imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
