Última revisión
11/03/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 487/2007 de 11 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO TORRES, RAMON
Núm. Cendoj: 28079130082009100054
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil nueve
Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/487/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Manuel , representado por la Procuradora Dña. Silvia Casielles Morán, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2007 (Información Previa núm. 695/2007).
Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito de 27 de Julio de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial notificó a D. Jose Manuel , el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 695/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 25 de Julio de 2007, por entender ésta que los hechos descritos no constituían tipo sancionador alguno, reflejando la queja planteada, la disconformidad del interesado con el contenido de las resoluciones judiciales adoptadas en el seno de un procedimiento judicial.
SEGUNDO.- Interpuesto en forma el recurso con fecha 4 de septiembre de 2007, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.- Por escrito presentado el 13 de noviembre de 2007 la Procuradora Dña. Silvia Casielles Morán, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que "dicte sentencia anulando la decisión recurrida y ordenando que se incoe el pertinente procedimiento disciplinario y se adopten en su caso las sanciones que a resultas del mismo fuere de imponer a los responsables de los quebrantamientos procesales esenciales denunciados en las quejas interpuestas".
CUARTO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 23 de noviembre de 2007, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo al considerar que el objeto de la queja presentada ante el Consejo del Poder Judicial difiere totalmente de la ahora expresada en demanda, al referirse aquella a una queja consistente en la discrepancia que muestra el interesado con el contenido y tramitación de cuestiones de índole puramente jurisdiccional.
QUINTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES , Presidente de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Son hechos a considerar para la resolución del caso los siguientes:
a) Con fecha 18 de mayo de 2007, tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial escrito presentado por D. Jose Manuel , en el que exponía su disconformidad y desacuerdo con la actuación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Avilés, en relación con las causas especiales números 38/2005, 68/2005 y 120/2007, así como con las Diligencias 6/2007 y las Diligencias Previas 1091/2003.
b) El interesado refería en su escrito de queja haber sido objeto de denegación de justicia, trato desigual y quebrantamiento de leyes procesales, haciendo hincapié en un gran número de resoluciones judiciales que le habían sido dictadas por los citados órganos judiciales y con las que mostraba su desacuerdo.
Aportaba diversa documentación, entre la que figuraban dos querellas que interpuso ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al considerar que entre los miembros de la entidad mercantil Asturiana del Zinc SA había una persona aforada, que se remitieron al Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés que venía conociendo de una querella anterior contra la citada entidad.
El Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés acumuló las querellas y por Auto de 9 de octubre de 2006 acordó el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias, al apreciar la excepción de cosa juzgada. Este Auto fue recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, que desestimó el recurso mediante Auto de 26 de enero de 2007 , contra el que el interesado interpuso recurso de nulidad que no fue admitido.
Frente a este Auto, interpuso recurso de queja ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que rechazó su admisión a trámite mediante providencia de 9 de abril de 2007, por falta de competencia.
c) La Sección de Informes del Consejo del Poder Judicial, a la vista del contenido de la queja, procedió el 18 de mayo a proponer su archivo, al constatar que su contenido se refería exclusivamente a discrepancias con las resoluciones judiciales adoptadas en relación con el interesado. El archivo se llevó a cabo mediante resolución adoptada por el Consejo General del Poder Judicial adoptada en su reunión de 25 de julio de 2007, a través del Acuerdo que es objeto del presente procedimiento.
En su escrito de demanda la parte demandante solicita se incoe el pertinente procedimiento disciplinario y se adopten en su caso las sanciones que a resultas del mismo fuere de justicia imponer a los responsables de los quebrantamientos procesales denunciados en la queja, pretensión que se reitera en el escrito de conclusiones respecto de los Jueces y Magistrados de la Judicatura asturiana que con reiteración de sus decisiones resolutivas han legitimado las estafas y demás delitos conexos de los que se considera víctima.
SEGUNDO .- Comienza el demandante cuestionando diversos aspectos de la resolución recurrida, pero sin denunciar la infracción de precepto alguno que así lo ampare.
Así, en cuanto a los defectos que advierte en la resolución recurrida, ha de significarse que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria que se impugna no es una sentencia que deba ir firmada por todos los Magistrados del Tribunal que la dicta, sino un acto administrativo que surte efectos desde el mismo momento en que se dicta, art. 140.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no es precisa la firma de todos los integrantes de dicho órgano, habiéndose ajustado el acuerdo a lo dispuesto en los artículos 137 y siguientes de dicha ley .
Carece asimismo de fundamento la inconstitucionalidad que se atribuye al artículo 143.1 de la LOPJ , por exigir acudir al Pleno para las quejas disciplinarias contra Jueces, otorgando más rango jurídico-procesal a lo disciplinario que a lo penal, ya que ese precepto se limita a establecer la recurribilidad en alzada de determinadas resoluciones de los órganos del Consejo, la Comisión Permanente y la Comisión Disciplinaria.
A partir de aquí el demandante denuncia unos hechos que entiende han sido omitidos por los jueces y tribunales asturianos contra los que se dirigía la queja inicial. Así, argumenta que mediante intervención notarial y mediante un simple cambio de denominación social se ha encubierto una alteración de la forma social -una sociedad limitada unipersonal no puede absorber a una sociedad anónima- sin aprobación de la Junta de socios. Tales hechos afirma que tienen naturaleza penal, lo que obligaría a ignorar la providencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Como puede apreciarse, la parte demandante pretende, en suma, que se anule la resolución del Consejo, en la medida en que no ha apreciado esas infracciones, a fin de que se sancione a los Jueces responsables de los quebrantamientos procesales que entiende producidos.
Ocurre, sin embargo que el Consejo, ante la queja formulada, desplegó una actividad razonable en el ejercicio de su potestad disciplinaria -se solicitó informe al Servicio de Inspección- habiendo motivado, igualmente, su decisión de archivo con base en la limitación que, en el ejercicio de esa potestad disciplinaria, ha de representar necesariamente la naturaleza jurisdiccional de las cuestiones que le fueron suscitadas. De ahí que el Consejo archivara el escrito por no ser una auténtica "denuncia", al plantearse cuestiones de naturaleza jurisdiccional que no son susceptibles de reproche disciplinario.
Esta Sala viene reiteradamente declarando (sentencias de 10 de mayo de 2006 (Rec. 204/04), 18 de junio de 2007 (Rec. 197/97) 15 de abril y 17 de junio de 2008 (Rec. 345/04 y 95/05 ) que el control de la tarea de enjuiciamiento que encarna el núcleo de la potestad jurisdiccional, está fuera del marco de las competencias que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial asignan al Consejo.
En consecuencia, la decisión de archivo fue acertada, por ser coherente con las únicas atribuciones que, constitucional y legalmente, tiene reconocidas el Consejo General del Poder Judicial y con el mandato constitucional de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Era al Juzgado de Instrucción nº 4 primero y a la Audiencia Provincial de Asturias después enjuiciar la querella presentada y si al final se apreció la excepción de cosa juzgada no es posible fiscalizar esa decisión por otros órganos no jurisdiccionales, estando vedado al Consejo revisar o controlar el acierto o no de las valoraciones efectuadas por los citados órganos judiciales para llegar a las decisiones que adoptaron, ya que el único control posible sobre ellas es el de los recursos jurisdiccionales (en el caso del Auto de 9 de octubre de 2006 del Juzgado de Avilés, el de apelación posterior ante la Audiencia Provincial de Asturias ), pero nunca el cauce disciplinario elegido por el Sr. Jose Manuel .
TERCERO.- Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo sin que se aprecien razones de temeridad o mala fe que justifiquen hacer imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA .
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,
Fallo
1º Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2/487/2007, interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2007 (Información Previa núm. 695/2007) por ser conforme a Derecho.
2º Que no hacemos imposición especial de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

