Última revisión
11/05/2011
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 61/2010 de 11 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130082011100029
Núm. Ecli: ES:TS:2011:3826
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil once.
Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 61/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Cayetano , representado por el Procurador don Manuel Gómez Montes, frente al Acuerdo de 17 de diciembre de 2009 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el Recurso de Alzada núm. 210/09).
Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por don Cayetano se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, motivando la reclamación del expediente que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo.
Así lo hizo mediante el escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, se terminó con este "SUPLICO A LA SALA":
"(...) dicte sentencia estimatoria de la Demanda, anulando el Acuerdo impugnado y en consecuencia, reconociendo al demandante su Derecho a ser valorado con 12 puntos el ejercicio profesional de la abogacía en materia social, a obtener una puntuación total de 22 ,14 puntos y a ser convocado a la elaboración del dictamen dentro del proceso selectivo convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de junio de 2008 para el acceso a la carrera judicial por la categoría de magistrado , entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio en el orden jurisdiccional social, con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- El señor abogado del estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con escrito en el que, tras alegar cuanto consideró conveniente, suplicó:
"(...) dictar Sentencia desestimando el presente recurso contencioso Administrativo".
TERCERO.- Hubo recibimiento a prueba y , une vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de abril de 2011.
Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Son hechos y datos relevantes para lo que se suscita en el actual proceso Contencioso-administrativo los siguientes.
1.- El aquí recurrente don Cayetano participó en las pruebas selectivas para ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de magistrado, mediante concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con al menos de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto del orden jurisdiccional social, que habían sido convocadas por Acuerdo de 23 de junio de 2008 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial [CGPJ], publicado en el BOE de 9 de julio de 2008.
2.- El acuerdo de 2 de abril de 2009 del Tribunal Calificador fijó los criterios de ponderación y valoración de los méritos señalados en el baremo y también estableció en 15 puntos la puntuación mínima que debía acreditarse por los aspirantes en esta primera fase del concurso.
Entre esos criterios incluyó los siguientes:
. En el caso de los años de servicio efectivo de la abogacía --baremo de méritos c)-- , sólo se tendrán en cuenta aquellos certificados emitidos por el Consejo General de la Abogacía y por los Colegios de Abogados que contengan expresamente la declaración de haber ejercido la profesión en el ámbito de la jurisdicción social , salvo que de los asuntos incorporados al expediente se deduzca su intervención profesional en ese orden jurisdiccional , en cuyo caso se computarán los años efectivos de ejercicio de la abogacía que de los mismos se desprendan.
· Para baremar los bloques de asuntos y en el supuesto de que los mismos no se hubieren certificado por los tribunales u organismos a los que hace méritos el párrafo cuarto del baremo de méritos e) , se valorarán aquéllos que figuren en la declaración jurada aportada por el interesado, siempre y cuando las oportunas certificaciones se hayan solicitado con anterioridad a la finalización del plazo para presentar las instancias.
. También serán válidas, al objeto de acreditar los años de ejercicio de la abogacía en la jurisdicción social, las certificaciones emitidas por los directores o responsables de los despachos profesionales en cuestión".
3.- Un posterior acuerdo del Tribunal Calificador aprobó la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen, sin que en ella figurara el actor por no haber obtenido la puntuación mínima de 15 puntos que fue establecida en la sesión de 2 de abril de 2009.
La puntuación total que le fue otorgada a sus méritos fue de 10,14 puntos, asignándole 0 ,00 puntos por el mérito referido al ejercicio de la abogacía y razonando para esto último lo siguiente:
"En cuanto al baremo e), referido al ejercicio efectivo de la abogacía , aporta certificado del Consejo General de la Abogacía como ejerciente desde el 20.03.1981, pero sin especificar que lo haya sido en materia social.
De conformidad con lo establecido en la convocatoria, que cita al efecto las previsiones del art. 313.2 LOPJ , "sólo podrán apreciarse por el tribunal calificador los méritos que, estando comprendidos en el baremo, guarden relación con las materias propias del orden jurisdiccional a que se refiere la convocatoria, siempre que se acrediten debidamente por el interesado" , e igualmente con los criterios aprobados a este respecto por el Tribunal, concretamente los que establecen para el caso de los años de servicio efectivo de la abogacía -baremo c-, (que) sólo se tendrán en cuenta aquellos certificados que contengan expresamente la declaración de haber ejercido la profesión en el ámbito de la jurisdicción social, salvo que de los asuntos Incorporados al expediente se deduzca su intervención profesional en ese orden jurisdiccional, en cuyo caso se computarán además los años de ejercicio , que para baremar los bloques de asuntos,
y en el supuesto de que los mismos no se hubieren certificado por los tribunales u organismos a los que hace méritos el párrafo cuarto del apartado e) de la base H Segunda, sólo se valorarán aquéllos que figuren en la declaración jurada aportada por el interesado, siempre y cuando la solicitud de la certificación la haya formulado dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la convocatoria del proceso selectivo,
y que también serán válidas al objeto de acreditar los años de ejercicio de la abogacía en la jurisdicción social, las certificaciones emitidas por los directores o responsables de los despachos profesionales en cuestión ,
ha de concluirse, en relación al aspirante, la Imposibilidad de atribución de 12 puntos que postula ya que tan solo aporta el certificado que arribo se menciona y no acompaña ninguno de los otros medios acreditativos reseñados".
4.- El Sr. Cayetano planteó recurso de alzada (núm. 210/09) frente a la decisión anterior, que fue desestimado por el Acuerdo de 17 de diciembre de 2009 del Pleno del Consejo.
SEGUNDO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la actuación del Consejo que acaba de mencionarse , y la demanda postula su nulidad y que se reconozca al recurrente el derecho a ser valorado con 12 puntos en el ejercicio profesional de la abogacía en materia social y, como consecuencia de ello, una puntuación total de 22,14 puntos y su convocatoria a la fase del proceso selectivo de elaboración de un dictamen.
La defensa de dicha pretensión la comienza la demanda señalando que la discusión versa sobre la interpretación que ha de darse al artículo 313.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- [aunque la cita más bien parece dirigirse al artículo 313.2 .c)] y al artículo 40.f) del reglamento de la Carrera Judicial y a las Bases primera E) y Segunda C) de la Convocatoria publicada en el BOE de 9 de julio de 2008.
Con ese punto de partida desarrolla después estos argumentos:
A.- Que la certificación emitida por el Consejo General de la Abogacía sólo puede ser extendida a uno sólo de los ordenes jurisdiccionales cuyo acceso se convoca, por lo que acredita tanto en periodo total del ejercicio de la abogacía como el concreto orden de referencia (el social en este caso); y, en contra de lo sostenido por el Tribunal Calificador, no cabe diferenciar entre la admisión a trámite de la solicitud de participación y la valoración de los años de servicios profesionales porque no existen dos fases en la convocatoria referidas al acceso general a la misma y a la posterior selección en un orden judicial concreto.
B.- La certificación del Consejo General de la Abogacía solo puede ser solicitada para cada convocatoria de acceso a la Carrera Judicial, y la que aportó el demandante fue expedida para que surtiera efectos en la convocatoria para el orden social.
C.-No se aportaron actuaciones en bloques de 25 de asuntos por no ser necesario desde el momento que el número de años de desempeño de la abogacía (24) era suficiente para alcanzar el máximo de 12 puntos establecido para esta clase de méritos.
D.- El resto de los méritos alegados permitía deducir que su actividad principal de Abogado era en el orden social de la jurisdicción.
E.- El Tribunal Calificador , al amparo de lo establecido en el artículo 41.2 del Reglamento 1/1995 pudo dirigirse a la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justician de Asturias, a cualquiera de los juzgado de lo Social de ese territorio o al Colegios de Abogados para constatar que el ejercicio de la abogacía estaba referido a las materias propias del orden jurisdiccional social.
TERCERO.- Según resulta de todo lo anterior, la cuestión principal a resolver aquí es la valoración del mérito correspondiente de los años de ejercicio de la abogacía , pues de la respuesta que se dé a la misma depende en definitiva el éxito o no de la pretensión del demandante.
Esta Sala no puede compartir los alegatos y razones que la demanda realiza sobre este punto polémico, por ser razonable la argumentación que , para rechazar lo pretendido por el recurrente, fue desarrollada en el Informe del Tribunal Calificador (transcrito en el primer fundamento).
Así ha de ser porque la convocatoria, cuando configura este mérito , señala literalmente que ha de tratarse de "ejercicio profesional en las materias propias de la convocatoria ", lo cual pone de manifiesto que no basta con demostrar la colegiación sino que es inexcusable que el interesado aporte, complementariamente, una directa prueba o justificación de que ese ejercicio profesional tuvo lugar en esas específicas materias.
Y debe decirse también que la anterior exigencia, por figurar en las Bases de la convocatoria, es de obligado respeto, habida cuenta del carácter vinculante que como norma del concurso ha de reconocerse a dichas Bases; y sin que resulte procedente, como parece sugerirse , que son los miembros del Tribunal Calificador los que han de suplir la falta de prueba que sobre la especialidad profesional adviertan en la documentación que haya sido presentada por el concursante.
A lo que antecede debe añadirse que la Certificación del Consejo General de la Abogacía señala el destino o la finalidad para el que ha sido expedida, pero no acredita la materia o materias específicas a que ha estado referido el período de ejercicio profesional que en esa certificación se consigna.
Que son actuaciones o decisiones diferenciadas en los procesos selectivos de la clase del aquí litigioso , en contra de lo que sostiene el demandante, la referida a la admisión de los interesados como participantes en el mismo y la referida a la valoración de los méritos que debe decidir la definitiva relación de los participantes que resultan seleccionados para el número de plazas convocadas.
Que en el baremo de méritos valorables se incluye un elenco variado de ellos que los separa en distintas clases y, por lo que hace al ejercicio efectivo de la abogacía, establece los concretos elementos con los que ha de justificar todo lo concerniente a este mérito específico.
Y que, como consecuencia de esto último, la especialidad de ese ejercicio profesional debe justificarse por los tasados elementos de acreditación que para ese mérito establece la convocatoria y no basta lo que haya sido aportado para méritos de naturaleza distinta.
CUARTO.- Procede , según lo antes razonado, la desestimación del recurso Contencioso-Administrativo, y no son apreciar razones para hacer una especial imposición de las costas.
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cayetano frente al Acuerdo de 17 de diciembre de 2009 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el Recurso de Alzada núm. 210/09), al ser conforme a derecho en lo que aquí se ha discutido.
2.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.
