Última revisión
03/01/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 03 de Enero de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Enero de 2001
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARQUEZ ARANDA, ANDRES
Fundamentos
Sentencia de 3 de enero de 2001
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Recurso nº 1283/1996
Ponente: Don Andrés Márquez Aranda
Deuda tributaria
Devolución de ingresos indebidos
El artículo 2º, 1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, dispone que a los efectos de este Régimen Especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas, debiendo estar estos trabajadores obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares, como establece su artículo 3, a).
Legislación citada: artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; artículo 2º, 1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
RECURSO Nº 1283
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUTICIA DE ANDALUCÍA.
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. Andrés Márquez Aranda
Magistrados
Dª. Maria del Rosario Cardenal Gomez
Dª. Maria Teresa Gomez Pastor
En la Ciudad de Málaga a tres de enero de dos mil uno.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.283 del año 1.996, interpuesto por D. JOSÉ LUIS JR, representado y asistido por el Letrado D. JOSÉ PODADERA VALENZUELA, contra LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido del LETRADO DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Letrado Sr. Podadera Valenzuela, en representación de D. José Luis JR, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 27 de febrero de 1.996, registrándose el recurso con el número 1.283 del año 1.996, y de cuantía 892.832 pesetas.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que con revocación de la resolución administrativa recurrida, se condena a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a reintegrar al actor la suma de 965.778 pesetas en concepto de cuotas indebidamente ingresadas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos correspondientes al período de marzo de 1.992 a diciembre de 1.994".
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que desestimando la pretensión del recurrente, declare ajustado a derecho el acto impugnado, con expresa imposición de costas a la parte actora".
CUARTO.- Denegado el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente recurso se impugna la resolución del Director Provincial en Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social de 27 de febrero de 1996, que desestima el recurso ordinario interpuesto por el demandante, Don José Luís JR, contra la resolución del Director de la Administración nº 8, que desestimó su solicitud de que le fueran devueltas, como ingresos indebidos, las cuotas abonadas desde marzo de 1992 hasta diciembre de 1994 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
SEGUNDO.- Se funda sustancialmente el recurso en que durante el periodo indicado cotizó erróneamente al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, dado que su relación laboral con la Comunidad de Propietarios del Edificio Colegial IV, de Torremolinos, fue de trabajador por cuenta ajena, como declaró la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga de 22 de junio de 1995, procediendo la devolución de lo indebidamente ingresado en virtud de lo dispuesto en el artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La Administración demandada se opone a la demanda alegando que la prestación de trabajo por cuenta ajena no es incompatible con el trabajo por cuenta propia.
TERCERO.- Ciertamente, la sentencia citada, vinculante para esta jurisdicción, considera que la relación laboral del demandante con la referida Comunidad fue de trabajo por cuenta ajena, pero también afirma que el actor compatibilizaba la prestación de sus servicios para la Comunidad con el trabajo de fotógrafo por cuenta propia, haciendo reportajes de bodas y otras celebraciones en su tiempo libre.
El artículo 2º, 1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, dispone que a los efectos de este Régimen Especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas, debiendo estar estos trabajadores obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares, como establece su artículo 3, a).
Como el demandante, además de su trabajo por cuenta ajena, realizaba de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo por cuenta propia, su inclusión en este Régimen Especial no obedeció a un error de hecho o de derecho, por lo que no pueden considerarse ingresos indebidos el importe de las cuotas abonadas.
CUARTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
FALLAMOS
Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
