Última revisión
03/04/2002
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 03 de Abril de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2002
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FRIAS MARTINEZ, EUGENIO
Fundamentos
Sentencia de 3 de abril de 2002.
TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo
Recurso nº 510/00
Ponente: D. Eugenio Frías Martínez.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto sobre el Valor Añadido
Hecho imponible
Exenciones
La renuncia a la exención del IVA ha de hacerse en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, siempre que el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones y que, no sea aplicable el régimen especial de recargo de equivalencia.
Legislación citada: art. 20 Ley IVA; art. 7 Ley ITP y AJD; art. 8 Reglamento IVA; art. 31 Reglamento General de Inspección.
RECURSO Nº 510
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SECCIÓN 1
Ilmo. Sr. Presidente
Don Santiago Martínez-Vares García
Ilmos. Sres.- Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a tres de abril de dos mil dos.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 510/2000, interpuesto por NUEVA NERVA, S.L. representada por el Procurador Pérez de los Santos y defendido por Letrado, contra resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA representado y defendido por el Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada la Junta de Andalucía representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La cuantía del recurso se fija en 14.424'29 euros (2.400.000 pesetas).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 26 de octubre de 2000 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso
SEGUNDO.- La Administración demandada y codemandada una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentaron escrito en el que alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 1 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se debate en el recurso la resolución del TEARA de 26 de enero de 2000 por la que se estima parcialmente la reclamación interpuesta contra liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad de la inspección en relación al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declarando la sujeción y no exención de la transmisión al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y anulando no obstante la comprobación de valores por falta de motivación.
E1 22 de diciembre de 1994 se otorgó escritura pública de la compraventa del actor de dos locales comerciales por precio de 40.000.000 pesetas, indicándose la renuncia a la exención del IVA del transmitente y haberse recibido en consecuencia dicho impuesto. El recurrente presentó autoliquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Posteriormente la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía efectuó comprobación de valores y entendió que la operación se encuentra sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, incoando el 14 de enero de 1998 acta de disconformidad que dio lugar a la correspondiente liquidación el 14 de julio de 1998, notificada el 23 de septiembre del mismo año.
SEGUNDO.- El negocio jurídico definido, en principio, se encuentra sujeto y exento del IVA por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.Uno 22° de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, reguladora del tributo, al tratarse de una segunda o ulterior entrega de edificación después de terminada su construcción, lo cual lleva el hecho imponible al ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas", de conformidad con lo previsto en el articulo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto de 24 de septiembre de 1993, según el cual quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. La cuestión se suscita por el hecho de que el apartado Dos del artículo 20 de la Ley 37/1992 permite la renuncia a esa exención, con lo que ya no tributaría por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como pretende la Administración liquidando por dicho tributo, sino por IVA como de hecho se ha tributado, si bien el propio TEARA reconoce el derecho de la recurrente a instar la devolución de lo ingresado.
La renuncia a la exención del IVA ha de hacerse, según el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992 en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, siempre que el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones y que, no sea aplicable el régimen especial de recargo de equivalencia.
El desarrollo reglamentario tuvo lugar con la aprobación del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, cuyo articulo 8 precisa que la renuncia al IVA en el caso que tratamos se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquiriente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmueble, todo ello con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
Por tanto, la renuncia está sometida la cumplimente de una serie de requisitos formales consistentes en: 1°) que el adquirente sea sujeto pasivo del IVA que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional; 2°) que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición; 3°) que el adquirente declare por escrito las dos circunstancias anteriores; 4°) que el transmitente comunique fehacientemente al adquirente la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien.
TERCERO.- En el caso de autos, en la escritura pública se hace constar la renuncia del trasmitente de la exención del IVA, y se indica que se ha abonado dicho impuesto, no contiene declaración de actuar el adquirente en el ejercicio de su actividad empresarial, ni de tener derecho a la deducción total del IVA soportarlo por la adquisición. Sin embargo, en el contrato privado de fecha un día anterior a la escritura pública, además de hacerse constar la renuncia., se recoge la afirmación de estar el vendedor y comprador sujetos a IVA y reunirse los requisitos exigidos a la ley del IVA en ordena la renuncia a la exención. En la escritura pública se recoge, pues, a renuncia a la exención de modo simultáneo a la transmisión, y en el contrato privado se recogen el resto de requisitos legales, de modo que con la integración de ambos documentos se han cumplido los requisitos formales legalmente establecidos, y resultando clara e inequívoca la voluntad de renuncia a la exención del IVA.
CUARTO.- Ningún efecto produce el art. 31 del Reglamento General de Inspección, pues la interrupción injustificada de las actuaciones por suspensión por más de seis meses de las actuaciones, supondría no tener por producida la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones. Prescripción que no se había producido cuando se notificó la liquidación.
QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
FALLAMOS que debemos estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Nueva Nerva S.L contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos así como la liquidación practicada, declarando ajustada a derecho la renuncia a la exención del IVA, sin hacer expresa imposición de costas
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
