Última revisión
03/12/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 03 de Diciembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL
Fundamentos
Sentencia de 3 de diciembre de 1999
TSJ Andalucía, Sede Sevilla
Recurso nº284/97
Ponente: D. José Ángel Vázquez García
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto General sobre Sociedades
Sujeto pasivo
La entidad recurrente, Sociedad Anónima Laboral, no tenía derecho al tipo reducido en el Impuesto de Sociedades
Legislación citada:
Ilmos. Sres.
D. José Moreno Carrillo.
D. Guillermo Sanchís Fernandez-Mensaque.
D. José Ángel Vázquez García.
En Sevilla, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 284/97, seguido entre las siguientes partes: Demandante: T.J. Sociedad Anónima Laboral, representada por el Procurador D. Antonio León Alonso y asistida de Letrado. Demandada: Tribunal Económico Administrativo Regional De Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado. Se fija la cuantía en 1.082.100 ptas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO.- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto. -
TERCERO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 78 de la Ley Jurisdiccional, evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-
CUARTO.- Señalado día para la votación y Fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 29 de noviembre de 1996 por el que se desestima la reclamación nº 531600/95 formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaría de Jerez de la Frontera desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993.
SEGUNDO.- La cuestión, estrictamente jurídica, que se plantea en este recurso es la de determinar si a una sociedad anónima laboral, en relación con el ejercicio de 1993 del Impuesto sobre Sociedades, le es de aplicación el tipo impositivo reducido del 20% previsto en el art. 23 de la
Al respecto, es cierto, como señala la sociedad recurrente, que este Tribunal, en sentencia de fecha 24 de octubre de 1994 (recurso nº 5849/92) y en relación con idéntica sociedad e impuesto, aunque en referencia al ejercicio de 1989, ha estimado la pretensión reproducida en este proceso de que su tributación por el Impuesto sobre Sociedades lo sea sujetándose al tipo reducido entonces del 18%. Sin embargo, no solo por tratarse de ejercicio impositivo distinto y ulterior, sino incluso por razones de modificación en la interpretación que del ordenamiento jurídico hace el Tribunal, la solución debe ser distinta a la dada en la sentencia citada. Se opera así un cambio de criterio que razonaremos en el fundamento jurídico siguiente.
TERCERO.- En nuestra anterior sentencia de 24 de octubre de 1994, fundamentábamos la posibilidad de que las sociedades anónimas laborales aplicaran el tipo impositivo reducido del, 18% en que su ley reguladora de 25 de abril de 1986 les reconoce, de forma explícita, beneficios casi idénticos a los que tienen las Cooperativas, citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los originarios Grupos Sindicales de Colonización, ulteriores Sociedades Agrarias de Transformación, en los que se operó una simple modificación de denominación que no justificaba la exclusión de los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico atribuía a las Cooperativas fiscalmente protegidas.
Sin embargo, como indica el TEARA en su acuerdo, la Ley 3/87, de 2 de abril, General de Cooperativas, derogó expresamente la Ley 52/74, que era la que establecía en su Disposición Final Segunda la aplicación a las Sociedades Anónimas Laborales de los beneficios tributarios establecidos para las Cooperativas fiscalmente protegidas. La Ley 3/87 omite toda mención a la posibilidad de que las Sociedades Anónimas Laborales puedan aplicarse los tipos reducidos de la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades ni tampoco hay una genérica mención a que le resulte trasladable la regulación fiscal de las Cooperativas. Por el contrario, las peculiaridades de su régimen tributario se encuentra en la Ley 15/1986, de 25 de abril, propia de esta modalidad societaria, que recoge una serie (le beneficios entre los que no se encuentra la posibilidad de aplicar el tipo reducido discutido. Existe pues concreta y particular regulación de la materia que excluye toda posibilidad de genéricas remisiones a otra normativa, quedando vedada la aplicación analógica. La solución que se impone, por tanto, es la de que las Sociedades Anónimas Laborales deben tributar en el Impuesto sobre Sociedades por el tipo general del 35% y no por el reducido, para el ejercicio de 1993, del 20%, no existiendo ingreso indebido que justifique devolución alguna.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-
FALLAMOS:
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 284/97 interpuesto por el Procurador D. Antonio León Alonso en nombre y representación de la entidad T.J. Sociedad Anónima Laboral, y declaramos la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
