Última revisión
04/12/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 04 de Diciembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEPA MORIANA, LAUREANO
Fundamentos
Sentencia de 4 de diciembre de 1.999
T.S.J. Sevilla. Sección 4ª
Recurso nº: 780/97
Ponente: D. Laureano Estepa Moriana
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto General sobre Sociedades
Base Imponible
El hecho de que sólo pueda llevarse a cabo el ajuste negativo en la sociedad vinculada no obstaculiza la realización del ajuste positivo en la sociedad recurrente, siendo imputable a la misma la irregularidad detectada por la inspección y no haber prescrito el derecho liquidar la deuda.
Legislación citada: Ley 61/78 sobre el Impuesto de Sociedades, art. 16.3.
Ilmos. Sres.:
Don José Moreno Carrillo
Don Guillermo Sanchis F. Mensaque
Don Laureano Estepa Moriana
En la ciudad de Sevilla a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en nombre del Rey, el recurso número 780/97 interpuesto por E.P., S.A., representada por el Procurador Don Manuel Mariscal Mesa y defendida por la Letrada Doña Victoria García- Añoveros, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Señor Abogado del Estado, señalándose como cuantía la de 920.038 pesetas. Ha sido Ponente el Magistrado Don Laureano Estepa Moriana.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La entidad recurrente impugna el acuerdo adoptado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en sesión de 29 de enero de 1.997, recaído en reclamación nº 41/1233/95, por el concepto Sociedades, contra acuerdo de liquidación definitiva correspondiente al ejercicio de 1.988 dictado por el Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de Sevilla, resultando una deuda tributaria a ingresar de 916.795 pesetas, acuerdo que desestima la reclamación y confirma el acto impugnado, Solicita sentencia que anule la resolución recurrida.-
SEGUNDO.- El Señor Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Recibido el presente recurso a prueba se practicaron aquellas solicitadas por las partes y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en los ramos respectivos.
CUARTO.- Requeridas las partes para que presentaran los escritos de conclusiones que determina el artículo 78 de la Ley Jurisdiccional evacuaron dicho trámite mediante los escritos que figuran unidos a las actuaciones.
QUINTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte recurrente invoca que, habiendo incrementado la Inspección la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1.988, en 1.666.615 pesetas, cantidad correspondiente a los intereses presuntos derivados del crédito a su favor adeudado por la entidad D., S.A., sociedad vinculada a la recurrente, ello no procede al no ser posible el correlativo ajuste negativo en la sociedad vinculada, por haber devenido firme la liquidación relativa al correspondiente concepto impositivo y ejercicio.- El Señor Abogado del Estado reconoce que no es posible el correlativo ajuste negativo por lo que el único ajuste posible es unilateral a la recurrente, a la que es imputable la irregularidad teniendo unidad de intereses con la sociedad vinculada.
SEGUNDO.- Invoca la recurrente que el llevar a cabo solamente el ajuste con ella supone una doble imposición y pugnaría con los principios constitucionales de capacidad de pago y de interdicción de los efectos confiscatorios. Ahora bien el Tribunal Constitucional, en sentencia del Pleno de 22 de enero de 1.998, establece que no puede desconocerse la dificultad técnica que supone determinar, en abstracto, si del régimen legal de un tributo pueden derivarse per se efectos confiscatorios, sobre todo cuando la interpretación que haya de darse a este principio de no confiscación en materia fiscal dista de ser una cuestión doctrinalmente pacífica, vinculándolo unos al principio de capacidad contributiva, otros al de justicia tributaria y, algunos ven en él un límite a la progresividad del sistema tributario. Con todo, sigue diciendo dicho Tribunal, y puesto que la prohibición constitucional de confiscatoriedad tributaria se establece con referencia al resultado de la imposición, este Tribunal ha declarado que la incorporación de esa garantía al sistema fiscal "obliga a no agotar la riqueza imponible - sustrato, base o exigencia, de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir", añadiendo que ese efecto se produciría "si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución" (STC 150/1990, fundamento jurídico 9º), y añade "interesa recordar que "basta que la capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que el principio constitucional de capacidad económica quede a salvo" -STC 186/1993, fundamento jurídico 4º a)-. Concluye que es imposible determinar a priori si la cuantía resultante a ingresar por razón del Impuesto presenta o no un alcance confiscatorio en los términos expuestos, pues será precisamente la relación entre el Impuesto y el rendimiento obtenido la que ilumine sobre el carácter confiscatorio de aquél. Aplicando éste principio no puede estimarse la concurrencia de efectos confiscatorios en el caso que examinamos.
TERCERO.- De la sentencia del Tribunal Constitucional citada se desprende la doctrina sobre la doble imposición según la cual tendría lugar si el Impuesto que ahora nos ocupa coincidiera en su hecho imponible con el contemplado en otro Impuesto., siendo así que el hecho imponible gravado por el Impuesto sobre Sociedades no es contemplado, en el caso examinado, en ningún otro tributo.
CUARTO.- En definitiva, el hecho de que sólo pueda llevarse a cabo el ajuste negativo en la sociedad vinculada D., S.A. no obstaculiza la realización del ajuste positivo en la sociedad recurrente, siendo imputable a la misma la irregularidad detectada por la Inspección y al no haber prescrito el derecho a liquidar la deuda de la entidad recurrente y ello con la sola Imitación del párrafo segundo del artículo 16.3 de la
QUINTO.- No concurren las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso contencioso Administrativo interpuesto por E.P., S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que recoge el primero de los antecedentes de hecho de ésta sentencia, el que consideramos ajustado al ordenamiento jurídico. Sin costas.
