Sentencia Administrativo ...io de 1999

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05/07/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 05 de Julio de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARQUEZ ARANDA, ANDRES


Fundamentos

Sentencia de 5 de julio de 1.999

T.S.J. Andalucía. Málaga

Recurso nº: 3

Ponente: D. Andrés Márquez Aranda

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Hecho imponible

Exenciones

 

 

El salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa, por lo que no procede aplicar la determinación de la renta exenta de tributación el cálculo del salario/día efectuado por la empresa y que sirvió de base a la liquidación paralela, pues no incluía la paga proporcional de incentivos y pluses.

 

 

Legislación citada: Ley 18/1.991, de 6 de junio, reguladora del I.R.P.F., D.A. 11ª.

 

 

 

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

 

En la Ciudad de Málaga a cinco de julio  de mil novecientos noventa y nueve.-

 

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3 del año 1.996, interpuesto por DON F.F.M., representado y defendido por la Abogada DOÑA MARÍA ANGELES LIROLA LÓPEZ, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

 

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Abogado Srª. Lirola López, en representación de DON F.F.M., se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, registrándose el recurso con el número 3 del año 1.996, y de cuantía un millón cuatrocientas cuarenta y cuatro mil ciento seis pesetas.

 

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se anule dicha resolución y el acto administrativo de liquidación provisional del I.R.P.F. 1992 que la misma viene a confirmar, cuyo importe asciende a 1.621.196 pesetas, ordene la devolución a esta parte de la citada cantidad, indebidamente ingresada junto con los intereses de demora correspondientes".

 

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

 

CUARTO.- No solicitado el recibimiento del pleito a prueba y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

 

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 PRIMERO.- En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía-Sala de Málaga de 20 de septiembre de 1.995, que desestima la reclamación nº 3355/94, deducida por el demandante, Don F.F.M., contra la liquidación girada por la Administración de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por un importe a ingresar ascendente a 1.621.196 pesetas, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.992, debido a que la Administración no admitió la cantidad exenta establecida por el interesado, correspondiente a la indemnización percibida de A.C. S.A. por extinción de la relación laboral.

 

SEGUNDO.- En este recurso, a diferencia de lo ocurrido en otros análogos ya resueltos por esta Sala, el demandante discrepa del periodo de tiempo que se determina como trabajado por la resolución y liquidación impugnadas, que se fija por éstas en 19,50 años, cuando, según los datos ofrecidos por la propia empresa, debe ser de 22,40 años. Efectivamente así debe estimarse pues el alta  del demandante en la empresa fue el 5 de julio de 1.970 y la baja el 28 de diciembre de 1.992. Por tanto debe partirse de este dato para determinar la cuantía exenta según la Disposición adicional 11ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

TERCERO.- Queda por determinar el  cálculo del salario que corresponde al trabajador, o mejor dicho,  los criterios que llevan a su determinación, al objeto de determinar la indemnización por cese en el trabajo, y concretar el alcance de la exención prevista en la Disposición Adicional 11ª de la Ley 18/1991, Reguladora del IRPF, que exonera de gravamen la parte de la indemnización percibida por los trabajadores como consecuencia de su cese por causas tecnológicas o económicas que no supere los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido improcedente...".

 

Así, el Tribunal Económico-Administrativo, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1989, 2 de febrero de 1990 y 25 de febrero de 1993 (esta última para unificación de doctrina), entiende que el salario diario que corresponde al trabajador es el referido a la fecha de cese de la relación laboral; entendiendo, por otra parte, ajustada a derecho la fórmula mediante la cual fue determinado por la Administración dicho salario: mediante la división por treinta del salario del mes en el cual se extingue la relación laboral.

 

CUARTO.-  Como quiera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores: " se considera salario la totalidad de percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo afectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, con los períodos de descanso computadores como trabajo", para el cálculo del salario no puede tomarse el bruto devengado en la última nómina, pues no se correspondería con la totalidad de las percepciones económicas percibidas por empleado, siendo además una cantidad demasiado fácil de manejar por una empresa.

 

En este sentido, debe tenerse en cuenta la media de la totalidad de las percepciones del año, en la que se incluyen las partes proporcionales de incentivos y pluses que, por su naturaleza, forman parte del salario mensual y no están incluidos en la última nómina y, en todo caso, deberá tenerse en consideración la base de cotización a la Seguridad Social del último recibo de salarios ya que ésta por su propia naturaleza viene determinada por el total de percepciones devengadas por trabajador en cada paga por los por todos los conceptos, incluidos pagas extraordinarias.

 

QUINTO.- El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta cuestión (por todas STS 25-2-1993) manifestando : "La determinación de este  salario  no  ha  sido cuestión pacífica en la doctrina y así se ha establecido en ocasiones que se trata del salario que realmente se estuviera percibiendo en el  momento  del cese y no el que se pudiera tener derecho a percibir, por lo  que  el  mayor salario que el trabajador considere que debe percibir podrá  ser  objeto  de controversia en otro proceso, pero no en el de despido. Pero la más reciente doctrina de la Sala ha establecido que «el debate sobre  cuál  debe  ser  el salario procedente es  un  tema  de  controversia  adecuado  al  proceso  de despido», pues se trata de un elemento  esencial  de  la  acción  ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia,  es  «en  el proceso de despido donde debe  precisarse  el  salario  que  corresponde  al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni  deba  entenderse que se acumula a ella en contra de la ley ...  una  reclamación  inadecuada» [S. 7-12-1990 que cita la de 10-12-1986, y  S. 3-1-1991 ]. En este  sentido  la  S.  24-7-1989  señala también que «el salario regulador de la indemnización  es  aquel  que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que  arbitrariamente abona la empresa» y la de 2-2-1990 precisa que sería contrario al principio de buena fe aceptar la  actuación  de  la  empresa  que  reduce unilateralmente el salario para perjudicar al  trabajador  no  sólo  en  sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización por  extinción de la relación  laboral."

 

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse (sentencia recaída en el recurso 3860/94 sobre el concepto y contenido del salario, en referencia a la base de cotización a la Seguridad Social) en los siguientes términos: "El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social después de establecer que la cotización al Régimen General de la Seguridad Social se determina sobre la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador, dispone que "No se computarán en dicha base de cotización los siguientes conceptos: a) Las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos. b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos. c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo. d) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las Empresas. e) Las percepciones por matrimonio. f) Las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras. g) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales".

 

Por su parte el artículo 3 del Decreto 2.380/1.973, de 17 de agosto, sobre ordenación del salario dispone que "no tendrán la consideración legal de salario las cantidades percibidas por los siguientes conceptos: a) Indemnización o suplidos por gastos que hubieran de ser realizados por el trabajador, como consecuencia de su actividad laboral. b) Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social. c) Indemnizaciones correspondientes a  traslados, suspensiones o despidos"; y el artículo 4 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1.973 -de desarrollo del referido Decreto 2.380/1.973- enumera, en relación abierta, las indemnizaciones o suplidos que no tienen la consideración legal de salarios, entre las que expresa el quebranto de moneda, las percepciones por desgaste de útiles o herramientas, o para la adquisición de prendas de trabajo, los gastos de locomoción y las dietas de viaje, los pluses de distancia y de transportes urbanos, la dote por matrimonio del personal femenino, y cualesquiera otros de igual naturaleza indemnizatoria o de compensación de suplidos.

 

En este sentido, debe tenerse presente, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1.996, que es de aplicación la doctrina en materia de retribuciones extrasalariales, de la que es reflejo la Sentencia de 7 de junio de 1.989, que presume que todo lo que percibe el trabajador es salario salvo prueba en contrario. Así esta última sentencia dice: "El artículo 73.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social señala como bases de cotización la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, y en el mismo sentido el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores de 1.980 que considera salario la totalidad de las percepciones de los trabajadores por la prestación de los servicios por cuenta ajena, de cuyos términos -y del carácter oneroso de los contratos de trabajo que impide atribuir a las condiciones de empleo móviles altruistas o de liberalidad- deriva la presunción "iuris tantum" de que todo lo que percibe el trabajador del empresario es salario que se conviene como contraprestación del trabajo realizado.

 

De todo lo expuesto se deduce que no procede aplicar la determinación de la renta exenta de tributación el cálculo del salario/día efectuado por la empresa y que sirvió de base a la "liquidación paralela" ahora impugnada, toda vez que no incluía la parte proporcional de incentivos y pluses que tienen un claro contenido salarial.

 

Una vez declarada la incorrección del citado cálculo, y a falta de prueba en contra, debe darse por correcto el cálculo efectuado por la actora, al que le alcanza la presunción de veracidad que tiene, en su condición de declaración tributaria (artículo 116 de la Ley General Tributaria) desde el momento en que se incluyó en el correspondiente impreso de autoliquidación.

 

SEXTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas.

 

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

 

FALLAMOS

 

Estimar el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución descrita en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia por no ser ajustada a derecho; declarar la nulidad de la liquidación provisional del I.R.P.F. ejercicio 1.992, y ordenar la devolución del 1.621.196 pesetas ingresadas indebidamente, junto con los intereses de demora correspondientes; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

 

 

 

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