Última revisión
07/11/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 07 de Noviembre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2001
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEPA MORIANA, LAUREANO
Fundamentos
Sentencia 7 de noviembre de 2001
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sección 4
Recurso nº 2030/98
Ponente: D. Laureano Estepa Moriana
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Actos de gestión e inspección tributaria
Prescripción
Haciendo suya la doctrina del Tribunal Supremo, la Sala afirma que los términos "actuaciones inspectoras" que se utilizan en los apartados 3º y 4º art. 31 del Reglamento. General de la Inspección hay que tomarlo en el sentido de "actuaciones de la Inspección de los Tributos", sin restringirlos, por tanto, a la obtención de datos y pruebas necesarias para fundamentar los actos de gestión, recordando los antecedentes históricos de ésta cuestión. El art. 40 incluye las operaciones de liquidación entre las actuaciones de la Inspección de los Tributos, afirmando que ésta inclusión es fruto de una constante voluntad de la propia Administración.
Legislación citada: artículo 24 de la Ley 1/98 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los contribuyentes; art. 31, 40 y 60 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, art. 140 Ley General Tributaria.
RECURSO NUM 2030/98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. SECCIÓN 4
ILMOS SRES.
D. José Moreno Carrillo
D. Guillerino Sanchis Fdez.-Mensaque
D. Laureano Estepa Moriana
En Sevilla, a siete de noviembre de dos mil uno.
La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 2.030/98, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: GRISAR S.L., representada por el Procurador Don Jaime Cox Meana y dirigido por letrado; y DEMANDADA: el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, cuya defensa asumió el Señor Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 3.272.471 pesetas.- Ha sido ponente el Magistrado Emérito Don Laureano Estepa Moriana.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de 23 de julio de 1.998, en la reclamación número 41/6654/96 derivada de acta de conformidad levantada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Sevilla de la AEAT por el concepto de retenciones sobre rendimientos de trabajo personal a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) ejercicios de 1.992, L993 y L991 de 1 que resulta deuda tributaria a ingresar de 3.272.471 pesetas, acuerdo que desestima la reclamación.
SEGUNDO.- La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad del acuerdo recurrido con todas sus consecuencias.
TERCERO.- La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
CUARTO.- No se abrió el periodo probatorio y las partes formularon por su orden escrito de conclusiones en los que mantuvieron sus argumentos.
QUINTO.- La votación y Fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia, por el cúmulo de asuntos pendientes en la Sala de dicho trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se alega por la parte recurrente la prescripción en su doble vertiente. Prescripción del derecho de la Administración a liquidar y prescripción de las sanciones impuestas como consecuencia de la actuación inspectora.
SEGUNDO.- La primera de las pretensiones de la parte actora es que se estime la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria al establecer el artículo 24 de la Ley 1/98 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los contribuyentes (que modifica el artículo 64 de la Ley General Tributaria (LGT)) que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaría mediante la oportuna liquidación.-.. así como la acción para exigir el pago de las deudas tributarías liquidadas.- Añade que como el acta y liquidación corresponde al ejercicio de 1.992 está claramente prescrita, añadiendo que conforme al artículo 31.4 Reglamento General de la Inspección de tributos, cuando la actuación inspectora se suspende por mas de seis meses se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción, siendo así que la reanudación de las actuaciones a finales de 1.996 no tienen relevancia a efectos de interrumpir al no haberse dejado sin efecto las practicadas y volver a reiniciar las mismas. Sin embargo, el plazo de inicio del tiempo de la prescripción invocada comienzan el 20 de junio de 1.993, fecha de la terminación del plazo de presentación de las declaraciones de IRPF correspondiente al ejercicio de 1.992 y la notificación a la parte recurrente del inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el 25 de septiembre de 1.996, o lo que es lo mismo, sólo habían transcurrido tres años, tres meses y cinco días Por otra parte obran en el expediente administrativo comparecencias efectuadas los días 17 de octubre, 29 de octubre y 7 de noviembre de 1. 996, ente otras, teniendo el acta de conformidad fecha 3 de diciembre de 1996, en tanto que la liquidación derivada de la misma lleva fecha de 3 dio marzo de 1.997, notificada el 21 del mismo mes y año..- Por tanto, ni habían transcurrido cuatro años desde el inicio del plazo de prescripción cuando se inicia la actuación inspectora ni ésta ha sido interrumpida por periodo de seis meses en ningún momento, por lo que procede la desestimación de dicha prescripción.-
TERCERO.- A esa conclusión nos lleva la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.997 merece singular atención el art. 31 de dicho Reglamento, apartados 3º y 4º, de cuya interpretación, en relación con los demás invocados y con el resto del ordenamiento, depende la solución de la controversia. Dicho precepto es del siguiente tener literal: artículo 31: "3.- Las actuaciones inspectoras podrán interrumpirse por acuerdo del órgano actuante adoptado bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior escrita y motivada o moción razonada de los actuarios, atendiendo a las circunstancias que concurran. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar y se comunicará al sujeto pasivo u obligado tributario para su conocimiento. "Se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de 6 meses." "4.- La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones".- La sentencia aludida del Tribunal Supremo, en acatamiento del principio constitucional del principio de seguridad jurídica, estima que los términos "actuaciones inspectoras" que se utilizan en los apartados 3º y 4º art. 31 del Reglamento. General de la Inspección hay que tomarlo en el sentido de "actuaciones de la Inspección de los Tributos", sin restringirlos, por tanto, a la obtención de datos y pruebas necesarias para fundamentar los actos de gestión, recordando los antecedentes históricos de ésta cuestión.- A saber, hubo una sentencia de 24 abril 1984 de la entonces Sala 5ª de este Tribunal Supremo, que declaró nulo el RD 412/1982 de 12 febrero, que otorgaba la competencia en materia de liquidaciones a la Inspección de Hacienda. Inmediatamente, la competencia fue restablecida por la L 10/1985 de 26 abril que, de forma contundente, estableció, en su art. 140 c) que "corresponde a la Inspección de los Tributos: ... Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan". Tales disposiciones reglamentarias se contienen justamente en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por RD 939/1986 de 25 abril, cuyos artículos. 60 y concordantes regulan la práctica de las liquidaciones resultantes de las actuaciones de investigación y comprobación como una actuación propia de la Inspección de los Tributos. Al mantener la doctrina indicada añade dicha sentencia que, aun siendo cierto que el Reglamento no ha desarrollado con diafanidad la disposición del art. 140 LGT, resulta evidente que el art. 40 incluye las operaciones de liquidación entre las actuaciones de la Inspección de los Tributos y que ésta inclusión es fruto de una constante voluntad de la propia Administración, reflejada en los antecedentes históricos expuestos, hasta el punto de que, como también recuerda la sentencia de 18 diciembre 1996, la Dirección General de los Tributos, en informe de 18 julio 1991 sostuvo que "el momento temporal en que se produce la terminación de las actuaciones de investigación y comprobación tributarías (en el caso de actas de disconformidad), es el de notificación del acto administrativo de liquidación, o, en caso de liquidación tributaría derivada de actas de conformidad, cuando se entienda producida aquélla, en los términos a que se hace referencia en el art. 60 Reglamento General de la Inspección de los Tributos".
CUARTO.- Al no apreciar la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaría, procede examinar la segunda de las cuestiones planteadas, a saber, prescripción de las sanciones impuestas como consecuencia de las actuaciones inspectoras y para ello vuelve a invocar el transcurso de] plazo de los seis meses que, como dijimos, no habían transcurrido por lo que debe correr esta invocación la misma suerte que la anterior.
QUINTO.- También contiene la demanda el rechazo a que la deuda tributaría, regularización y liquidaciones respondan a la estimación directa y considera improcedente la graduación de la falta que se le imputa, pero no contiene argumento alguno en que basar esas meras enunciaciones ni tampoco aporta prueba alguna que pueda servir de base a lo que afirma, debiendo consignarse que en el presente recurso ni siquiera se ha solicitado el recibimiento a prueba.
SEXTO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso sin que concurran las circunstancias de temeridad o mala fe a los efectos de una expresa condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por GRISAR S.L. contra la resolución que recoge el primero de los antecedentes de hecho de ésta sentencia, que consideramos ajustada al ordenamiento jurídico. Sin costas.
Con testimonio de ésta sentencia para su cumplimiento, remítase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

