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07/11/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 07 de Noviembre de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2001

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEPA MORIANA, LAUREANO


Fundamentos

Sentencia de 7 de noviembre de 2001

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

Recurso nº 2140/98

Ponente: D. Laureano Estepa Moriana

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto General sobre Sociedades

Actos de gestión e inspección tributaria

Actas de inspección

 

 

La sala hace suya la doctrina del Tribunal Supremo, estableciendo que el régimen de transparencia fiscal no constituye una forma de tributación en el Impuesto sobre la Renta, ni de disminución de su generosidad, ni es siquiera una forma de atribución de rentas, como sucede en las sociedades civiles, comunidades de bienes y, en general, entidades sin personalidad. Parte de la existencia de una sociedad, hasta el punto de que la sociedad transparente debe cumplir las reglas materiales del Impuesto sobre Sociedades e incluso se reconocen a dicha sociedad los beneficios aplicables a este último Impuesto.

 

 

Legislación citada: art. 9 de la Ley 20/1989;  art. 12 de la Ley 44/1978, artículo 380 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

 

 

RECURSO Nº 2.140/98

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. SECCIÓN 4

 

ILMOS. SRES.           

DON JOSÉ MORENO CARRILLO   

DON GUILLERMO SANCHÍS F-MENSAQUE                                   

DON LAUREANO ESTEPA MORIANA

 

                                   

En la ciudad de Sevilla a siete de noviembre de dos mil uno.

 

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en nombre del Rey el recurso número 2.140/98 interpuesto por DON IGNACIO QA, representado por el Procurador Don Rafael Espina Carro y defendido por Letrado, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Señor Abogado del Estado. La cuantía se ha fiado en 3.955.412 pesetas.- Ha sido Ponente el Magistrado Emérito Don Laureano Estepa Moriana.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO. - La parte recurrente impugna el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 24 de abril de 1.998, en reclamación 41/02217/96 contra acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Sevilla de la AEAT por el que se practica liquidación del IRPF, ejercicio de 1.992, de la que resulta deuda tributaría a ingresar de 3.955.412 pesetas, acuerdo que desestima la reclamación y confirma el acto impugnado- Solicita sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y de la liquidación y ordenar la devolución del aval prestado para obtener la suspensión con indemnización de los costes ocasionados.

 

            SEGUNDO.- El Señor Abogado del Estado, en el tramite de contestación a la demanda, solicita la desestimación del recurso.

 

            TERCERO.- Requeridas las partes para que evacuaran el tramite determinado en el artículo 78 de la Ley Jurisdiccional presentaron los escritos de conclusiones que obran unidos a los autos.

 

            CUARTO.- Señalado día para la votación y Fallo del presente recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia por el cúmulo de asuntos pendientes en la Sala de dicho trámite.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- El recurso tiene origen en actas de inspección de 26 de septiembre de 1.995 según las cuales la base imponible obtenida en el ejercicio de 1.991 por la Sociedad Alfiz S.A., por importe de 5.814.930 pesetas era imputable al socio recurrente (titular del 100% de las acciones de Alfiz S.A.) al ser de aplicación a dicha sociedad el régimen de transparencia fiscal.- Dicho recurrente se opone al entender que la sociedad Alfiz S.A. no es transparente; que la imputación de las bases debe hacerse por mitades a ambos cónyuges y no sólo al recurrente, que las bases imputadas por transparencia deben incorporarse a la base del socio en la fecha del cierre del ejercicio y no al día siguiente, y, por último, que los intereses están mal calculados.

 

            SEGUNDO.- En cuanto a que la sociedad Alfiz S.A. no es transparente dice el recurrente que la mitad del capital pertenece a su esposa que no es profesional sino ama de casa La sociedad Alfiz S.A. tiene un solo empleado que es delineante y realiza los trabajos al recurrente que es arquitecto. Por tanto, la actividad es exclusivamente, como reconoce el recurrente, la de servicios técnicos de delineación, al servicio exclusivo del aquí recurrente para su actividad propia de arquitecto. El Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de mayo de 1.999 establece que el régimen de transparencia fiscal no constituye una forma de tributación en el Impuesto sobre la Renta, ni de disminución de su generosidad, ni es siquiera una forma de atribución de rentas, como sucede en las sociedades civiles, comunidades de bienes y, en general, entidades sin personalidad. Parte, por el contrario, de la existencia de una sociedad, hasta el punto de que la sociedad transparente debe cumplir las reglas materiales -determinación del beneficio y pago de la cuota- y formales -contabilidad, declaraciones, etc.- del Impuesto sobre Sociedades e incluso se reconocen a dicha sociedad los beneficios aplicables a este último Impuesto. Lo que sucede es que, para paliar en lo posible supuestos de falta de entidad o realidad económica de dicha sociedad, el legislador pretende salir al paso de la elusión impositiva que supondría dejarla tributar por Impuesto de Sociedades y, por ello, imputa las bases imponibles -hoy solo las positivas- y los beneficios de la sociedad a los socios, a efectos de que formen parte de la base impositiva del I.R.P.F. de cada uno de ellos. La determinación de las bases se hace en las sociedades transparentes con arreglo a su verdadera naturaleza de sociedades y con arreglo a loas normas del Impuesto a ellas aplicable, consideración como rendimiento del capital mobiliario.

 

            TERCERO. - En cuanto a la imputación por mitad al cónyuge del recurrente los términos en que se expresara el artículo 9 de la Ley 20/1989 no dejaban lugar a dudas, en caso de matrimonio en régimen de gananciales y ninguna interpretación lógica de la Ley del IRPF permite llegar a la conclusión de que, en el caso de sociedades en régimen de transparencia fiscal con imputación de rendimiento de la sociedad al socio, éste pudiera entenderlos atribuibles por mitad a su cónyuge. En la Ley 44/78, aplicable al supuesto que examinamos, el contenido del artículo 12 sobre el contenido de la base imponible del sujeto pasivo, al igual que el artículo 9 citado de la Ley 20/1989, nos llevan a concluir que la imputación del rendimiento de esa sociedad en régimen de trasparencia fiscal, donde el 100 % corresponde al recurrente, es a éste al que de imputarse en su totalidad.

 

            CUARTO.- En cuanto a que las bases imputadas peor transparencia deben incorporarse a la base del socio en la fecha del cierre del ejercicio y no al día siguiente, el recurrente pretende que se imputen dichos ingresos al año 1.991 y no, como hace la liquidación impugnada, al año 1.992.- El artículo 380.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades determina que los resultados contables obtenidos por las sociedades transparentes se imputaran a opción del socio, bien en la fecha del cierre del ejercicio, bien en la del día siguiente al cierre. Es el solo, pues, el que ha (de realizar la opción, lo que debe venir reflejada en el Impuesto de Sociedades. No existe prueba de la misma, por lo que la Administración, a falta de opción, la atribuye al año 1992.

 

            QUINTO.- Por último, que los intereses están mal calculados en la liquidación es una cuestión no planteada en vía económico administrativa, por lo que la Administración no ha tenido oportunidad de manifestarse sobre dicha cuestión, por lo que estarnos en presencia de una desviación procesal.

 

            SEXTO.- Procede, por tanto, la desestimación del presente recurso sin que concurran las circunstancias de temeridad o mala fe a los efectos de una expresa condena en costas.

 

            Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación.

 

FALLAMOS

 

            Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON IGNACIO QA contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que recoge el primero de los antecedentes de hecho de ésta sentencia, el que consideramos ajustado al ordenamiento jurídico.- Sin costas.

            A su tiempo, con certificación de ésta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

            Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

I

 

 

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