Sentencia Administrativo ...re de 1999

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07/12/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 07 de Diciembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TRUJILLO MAMELY, FRANCISCO

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Fundamentos

Sentencia, de 7 de Diciembre de 1999

TSJ de Andalucía, con sede en Granada

Sentencia nº: 1800/1999

Ponente: D. Francisco Trujillo Mamely

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos en general

Relación jurídico tributaria

Hecho imponible

Procedimiento económico administrativo

Notificación

 

 

Se declara conforme a derecho la notificación de denegación del aplazamiento para el pago de la deuda fiscal, puesto que las notificaciones pueden entenderse con persona que se encuentre en las dependencias y quede identificada, y se haga constar la existencia de relación que no necesariamente tiene que ser laboral o retribuida de parentesco, siempre y cuando se permita que la notificación llegue a su destinatario, siendo el caso que nos ocupa.

 

 

Legislación citada: Art. 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 27 de Diciembre de 1956; Art. 99 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por RD 1864/1990, de 20 de Diciembre; Arts. 124 y 125 de la Ley General Tributaria

 

 

 

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Trujillo Mamely

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Rafael Toledano Cantero

 

En la ciudad de Granada, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 231/96 seguido a instancia de A.C., S.L., que comparece representado por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar y dirigido por Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional De Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 21.292 pesetas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Iglesias Salazar se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 22 de enero de 1.996, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía,  Sala de Granada, de fecha 25 de Septiembre de 1995, que desestimó la Reclamación económico administrativa número 4/2039/94 (3 S), interpuesta por la actora contra providencia de apremio de una deuda por liquidación de Tasa Fiscal sobre el Juego. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

 

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, deje sin efecto la Resolución dictada por el Tribunal anteriormente referido, ordenando la anulación de las certificaciones por vía de apremio que dio origen a la reclamación económica administrativa por improcedente, y por ser nulas de pleno derecho, con cuanto más proceda en derecho.

 

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a derecho.

 

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos para trámite de conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito reiterando cada una de ellas sus respectivas peticiones contenidas en los escritos de alegaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. 

 

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Trujillo Mamely.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la determinación de si es conforme o no a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía,  Sala de Granada, de fecha 25 de Septiembre de 1995, que desestimó la Reclamación económico administrativa número 4/2039/94 (3 S), interpuesta por la actora contra providencia de apremio de una deuda por liquidación de Tasa Fiscal sobre el Juego, máquinas automáticas, nº de certificación 4 ju 9400 1367, por un importe total de 127.752 pesetas, incluido el recargo de apremio ascendente a 21.292 pesetas, por falta de pago del primer plazo del ejercicio de 1994, correspondiente a la mencionada Tasa, fundamentando la impugnación en que teniendo solicitado el aplazamiento de pago y no habiéndosele hecho notificación alguna de que se le concedía o se le denegaba, era improcedente dictar la providencia de apremio, por lo que el recargo de apremio no procedía.-

 

SEGUNDO.- Según resulta acreditado en el expediente administrativo y admiten las partes, la actora el día 19 de Enero de 1994 presentó ante la Delegación en Almería de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, solicitud de aplazamiento de pago del primer plazo del ejercicio de 1994 de la autoliquidación correspondiente a la Tasa Fiscal sobre el Juego, de 33 máquinas recreativas tipo B de su titularidad . Por resolución del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Economía y Hacienda citada, de fecha 11 de Febrero del propio año 1994, expediente 6/94, se denegó el aplazamiento solicitado, advirtiendo en la resolución a la entidad actora la obligación de efectuar el pago en los plazos reglamentarios a contar desde la notificación de la misma, que aparecían transcritos en el reverso de aquella. Con fecha 25 de Febrero del mismo año 1994 se notificó la resolución denegatoria a la entidad mercantil A.C., S.L., en Calle Canónigo Molina Alonso, 00, de Almería, haciendo entrega de la misma a la persona que se encontraba en las dependencias, Doña C.L.C., que si bien manifestó en el acto que no era empleada de la entidad a que se refería la resolución, sí consta que además de hallarse en las dependencias citadas, ha realizado actuaciones y gestiones diversas por cuenta de la mercantil actora y autorizada expresamente por la misma ante la Delegación Provincial en Almería de la Consejería de Economía  y Hacienda de la Junta de Andalucía.- La notificación se llevó a efecto según acta de simple constancia de hechos suscrita el indicado 25 de Febrero de 1994 por dos funcionarios, cuya identidad queda  reflejada en ese documento, de la expresada Delegación Provincial, que atestiguan que por hallarse ausente el interesado no pueden extender la notificación en persona que acredite la representación de la Sociedad y que no obstante se hace cargo de la misma un empleado de la empresa que la propia demandante identifica en la persona de Doña C.L.C..

 

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, que por razón del tiempo rige en este procedimiento, las alegaciones de las partes tanto en el aspecto fáctico como jurídico delimitan estrictamente el ámbito del conocimiento del Tribunal, por lo que  a tales alegaciones habrá de estarse.

 

Así las cosas, partiendo de los anteriores datos fácticos la entidad actora cuestiona la validez de la notificación efectuada denegatoria de la petición de aplazamiento de pago, introduciendo con ello en el debate, una de las causas tasadas de oposición al apremio, la del apartado c), del artículo 99 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por R.D. 1864/1990, de 20 de Diciembre, fundada en dos motivos: de un lado, en que dirigida la notificación al domicilio sito en C/ Canónigo Molina Alonso ,00, de Almería, el domicilio social de la empresa no era ese, sino el sito en C/América, nº 00, de la misma Capital, según constaba en escritura pública de rectificación otorgada en 4 de Agosto de 1994; y otro, que Doña C.L.C. a quien se hizo la notificación no tenía relación alguna ni tan siquiera laboral con la actora, estando solo autorizada para recoger los distintivos justificativos del pago de la tasa Fiscal sobre el Juego, según consta en el escrito de autorización presentado ante el Delegado en Almería de la tan citada Consejería de Economía y Hacienda, con fecha 23 de Mayo de 1994.

 

CUARTO.- La Ley General Tributaria dedica sus artículos 124 y 125 a la notificación de las liquidaciones, expresando el primero de ellos los requisitos que deben contener y en el segundo los efectos de las que sean defectuosas, pero no alude al procedimiento para practicarlas, ni tampoco al de cualquier otra  notificación que haya de hacerse, siendo así que es preciso acudir, como legislación supletoria por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la propia Ley General Tributaria, a la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en virtud de lo establecido en  su Disposición Adicional Quinta.

 

Y conviene asimismo observar que de la doctrina jurisprudencial establecida al efecto en materia de notificaciones, es posible extraer, entre otros, dos principios con carácter general: uno, que tal teoría no se elabora en abstracto, sino atendiendo principalmente a las particularidades del caso concreto, y, otro, exigir  una mínima atención a los administrados para la recepción de las notificaciones que pueda practicar la Administración en el domicilio designado por aquellos, y ello por simples exigencias de buena fe, ya que no resulta admisible ni conforme a las exigencias de celeridad y eficacia del procedimiento administrativo ni a la imprescindible buena fe que debe presidir las relaciones jurídicas dejar al voluntarismo de los interesados hacerse cargo de las notificaciones cuando se procede a la entrega de estas con las suficientes garantías de identificación del acto y del receptor;  habiendo declarado asimismo  el  Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 17 de Noviembre de 1995 y 23 de Diciembre de 1996, que cuando las notificaciones no se entiendan directamente con el representante legal de personas jurídicas destinatarias de la notificación, pueden entenderse con persona que se encuentre en las dependencias y quede identificada y se haga constar la existencia de relación que no necesariamente tiene que ser laboral o retribuida o de parentesco, cuestión que es secundaria, siendo lo importante a efectos de evitar toda sombra de indefensión que haya constancia de una relación estable que permita que la notificación llegue a su destinatario.

 

QUINTO.- Así las cosas ninguno de los dos motivos aducidos para negar validez a la notificación pueden ser aceptados.

 

El primero, porque el domicilio al que se dirigió la notificación era el fijado estatutariamente a la fecha en que se efectuó  la misma, 25 de Febrero de 1994, ya que la ulterior modificación del mismo se realizó en escritura pública de 4 de Agosto de 994, de rectificación de la de 22 de Julio de 1992, posterior por tanto en el tiempo a la que figura en el escrito denegatorio del aplazamiento de pago y su notificación, y aquel era el domicilio establecido hasta entonces de conformidad con el artículo 4º de los Estatutos, sin que tampoco conste que con anterioridad a dicha fecha la actora hubiese comunicado a la Administración el cambio de domicilio social.

 

Por lo que respecta al segundo de los motivos de impugnación, ha de señalarse que aparte de no articularse prueba alguna tendente a demostrar esa falta  de relación laboral, los datos que constan en el expediente, antes expresados, llevan a acreditar la existencia de una intensa relación de la persona que recibe la notificación con la actora, derivada no solo del hecho de encontrarse en el domicilio social de la misma, sino también de la realización de gestiones limitadas si se quiere a determinados extremos, sin olvidar que esa autorización limitada también es de fecha posterior a la de la notificación.

 

Por tanto, habiéndose producido la notificación en el domicilio social de la actora en la fecha en que aquella se hizo, y quedando constancia que la referida notificación se hizo a persona que se encontraba en el domicilio social, debidamente identificada, amén de la coincidencia de apellidos entre quien recibe la notificación y el representante legal de la entidad, sin que se haya acreditado que la notificación no llegó a su poder, ha de concluirse que era  procedente ante el impago de la deuda en los plazos reglamentariamente establecidos expedir la correspondiente certificación de descubierto y la oportuna providencia de apremio, conforme a lo establecido en los artículos 55.2.b) y 57.1º.a), del referido Reglamento General de Recaudación, sin que exista  la causa de oposición articulada, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

 

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa imposición de costas.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente

 

FALLO

 

Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Pedro Iglesias Salazar en la representación acreditada de A.C., S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía,  Sala de Granada, de fecha 25 de Septiembre de 1995, que desestimó la Reclamación económico administrativa número 4/2039/94 (3 S), interpuesta por la actora contra providencia de apremio de una deuda por liquidación de Tasa Fiscal sobre el Juego, por aparecer tal acto económico administrativo conforme a derecho; sin expresa imposición de costas.

 

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