Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
07/12/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 07 de Diciembre de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESEVERRI MARTINEZ, ERNERTO


Fundamentos

Sentencia, de 7 de Diciembre de 1999

TSJ de Andalucía, con sede en Granada

Sentencia nº: 18051999

Ponente: D. Ernesto Eseverri Martínez

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Hacienda de las Comunidades Autónomas

Impuesto sobre el juego

 

 

Procede la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por la entidad recurrente en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego, al no ser de aplicación en dicho tributo la implantación de un recargo, incremento de actualización que se refiere a las tasas y en el presente según el Alto Tribunal, nos encontramos ante un impuesto.

 

 

Legislación citada: Arts. 10 a), 23, 24.1º de la Ley General Tributaria; Art. 26 de la Ley de Régimen Jurídicos de la Administración del Estado de 1957; Art. 9.3º de la CE; Art. 83 de la Ley 31/1991; Ley 5/1990.

 

 

 

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Trujillo Mamely

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Ernesto Eseverri Martínez

 

En la ciudad de Granada, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 203/1995, seguido a instancia de la Entidad mercantil "Automáticos A, S.L.", que comparece representada por el Procurador Sr. Castillo Funes, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 254.600 pesetas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 20 de enero de 1996, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 25 de septiembre de 1995, recaída en el expediente número 23/6053/94, por la que se desestima la reclamación deducida frente al acuerdo de 1 de diciembre de 1994, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía en Jaén, que confirmó la validez de las autoliquidaciones presentadas en concepto de la Tasa Fiscal sobre el Juego. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

 

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por entenderla conforme a Derecho, acordando la devolución de 254.600 pesetas más sus intereses legales, por ser improcedente la elevación de la Tasa Fiscal Sobre el Juego efectuada en virtud de la Circular 1/1992, de 7 de enero, de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, declarada nula de pleno derecho.

 

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso para declarar conforme a derecho la resolución impugnada.

 

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

 

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

 

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 25 de septiembre de 1995, recaída en el expediente número 23/6053/94, por la que se desestima la reclamación deducida frente al acuerdo de 1 de diciembre de 1994, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía en Jaén, que al no entender correctamente practicadas las autoliquidaciones presentadas en concepto de tercer plazo 1994, de la Tasa Fiscal sobre el Juego (veinte en total), correspondientes a otras tantas máquinas recreativas tipo "B", por importe cada una de las autoliquidaciones de 93.750 pesetas, consideró que las mismas no habían sido realizadas aplicando el incremento del 5 por 100 que, con respecto a la tarifa determinada para 1991, fuera concretado en el art. 83 de la Ley de Presupuestos para ese ejercicio y que explicitada, después, la Circular 1/1992, de 7 de enero, de la Dirección General de Tributos.

 

SEGUNDO.-El contenido de la Circular 1/1992 ha sido declarado radicalmente nula por sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 dictada en interés de ley (reiterada después entre otras más, en ss. 19 de noviembre de 1998, Ar. 8398; 17 de diciembre de 1998, Ar. 10212; y 28 de junio de 1999, Ar.5133). El Tribunal Supremo en esos pronunciamientos sentencia se hace eco de las consideraciones efectuadas, a su vez, por el Tribunal Constitucional en sentencia 10 de noviembre de 1994 (Ar.296), cuando entendió que la Tasa Fiscal sobre el Juego no tiene la naturaleza de tasa sino de impuesto y mantiene allí el Tribunal Supremo que si la tesis nominalista referida al tributo en cuestión no se sostiene para apoyar la pretensión de que se declarara inconstitucional la implantación de un recargo sobre esa tasa dado que la pretendida tasa, realmente, tiene la naturaleza de un impuesto, no puede tampoco entenderse que exista una manifiesta voluntad del legislador de extender a las sedicentes tasas sobre el juego la actualización contenida en la Ley de Presupuestos para 1993 para el siguiente ejercicio, porque carecería de sentido lógico la construcción global del tributo. El Tributo sobre el Juego, dice al fin el Alto Tribunal, es definitivamente una figura fiscal distinta de la categoría de las tasas y por lo tanto, no puede soportar válidamente una actualización nacida para esas simples categorías tributarias que la ley califica como tasas.

 

A este modo de fundar su razonamiento el Tribunal Supremo, extraído esencialmente de la señalada sentencia de 14 de marzo de 1998, se ha venido a unir el sustentado en otras más, de cuya referencia hemos dejado constancia líneas más arriba -así y por más reciente, en la reseñada de 28 de junio de 1999- donde el Alto Tribunal declara la nulidad de la Circular 1/1992 por infringir los arts. 10 a), 23 y 24.1 de la Ley General Tributaria, 26 de la Ley de Régimen Jurídicos de la Administración del Estado de 1957 y 9.3 de la Constitución, habida cuenta de que no se limita a interpretar o aclarar el artículo 83.Uno de la Ley 31/1991, sino que al determinar la cuantía de las cuotas fijas aplicables a la Tasa Fiscal sobre el Juego de las máquinas recreativas, lo hizo por cuantía superior a la establecida en la Ley 5/1990, por lo que ha de ser tenida por radicalmente nula y con ella los efectos que haya podido producir, entre los que cabe recoger los referidos a las liquidaciones tributarias que han dado origen a estos autos.

 

TERCERO.-Así las cosas, en su escrito de conclusiones, el Abogado del Estado  pese a no compartir la doctrina asentada por el Tribunal Constitucional, la acata como no puede ser de otro modo y por lo mismo, también los precitados pronunciamientos del Tribunal Supremo, al tiempo que advierte que la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado ha autorizado el allanamiento limitado a los términos de la sentencia, por lo tanto sin cuestionar la viabilidad de la pretensión esencial que informa el escrito de demanda en el sentido de que sea declarada improcedente la subida de la tarifa de la Tasa sobre el Juego correspondiente al ejercicio de 1994, que habilitara la Circular 1/1992, el Letrado del Estado cuestiona, no obstante, la cantidad que debe ser objeto de devolución porque entiende que no es procedente la de 254.600 pesetas que se apunta en el suplico de la demanda, sino sólo la de 93.750 pesetas ingresada por la actora en concepto  unitario del tercer trimestre de dicho ejercicio impositivo en concepto de las veinte máquinas recreativas, ya que, a su juicio, es esa la cantidad que se corresponde con un incremento del 5 por 100 por cada una de las máquinas, a razón de 4.658 pesetas/máquina.

 

Sobre este particular queremos indicar que la estimación del recurso debe efectuarse en términos de fijación de la cuantía de la cuota anual que en concepto de la Tasa Fiscal sobre el Juego, debió ser ingresada por la mercantil demandante, en atención a veinte máquinas recreativas, por el tercer plazo del ejercicio de 1994; sin embargo, ni existe constancia en el expediente administrativo de la cantidad ingresada por la actora atendiendo a tal concepto, ni tampoco que se haya practicado prueba alguna acreditativa del correspondiente ingreso de cuotas relativas a dicho plazo. Por ello, deberá ser en ejecución de sentencia cuando se determine la cantidad a devolver (la que haya sido ingresada por encima de la que corresponda a la cuota a satisfacer en concepto del tercer plazo del ejercicio de 1994 por esas veinte máquinas recreativas) con sus correspondientes ingresos en cuanto ingreso tributario indebido.

 

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

 

FALLO

 

Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad mercantil "Automáticos A, S.L." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 25 de septiembre de 1995, recaída en el expediente número 23/6053/94, por la que se desestima la reclamación deducida frente al acuerdo de 1 de diciembre de 1994, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía en Jaén, resolución y acuerdos administrativos que anulamos por no ajustados a Derecho, con devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente ingresadas por la entidad recurrente en el tercer trimestre del ejercicio de 1994 en concepto de la Tasa Fiscal sobre el Juego, con los intereses legales que correspondan, con el límite establecido como principal en esta sentencia, tramitándose el oportuno expediente en ejecución de sentencia; sin imposición en costas.

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.