Sentencia Administrativo ...il de 1999

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08/04/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 08 de Abril de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARQUEZ ARANDA, ANDRES


Fundamentos

Sentencia de 8 de abril de 1.999

T.S.J. Andalucía. Málaga

Recurso nº: 1053

Ponente: D. Andrés Márquez Aranda

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos Estatales

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Actos de gestión e inspección tributaria

Retenciones

 

 

No consta el grado de incapacidad del demandante por lo que no puede estimarse que se encuentre incurso en incapacidad permanente absoluta y concluir que las pensiones devengadas estén incluidas dentro del ámbito de exención, por ello debe desestimarse la pretensión sin perjuicio de que le pueda ser reconocida aplicando normas transitorias que cubran el vacío cronológico entre la Ley de Presupuestos para 1.994 y la Ley 30 de diciembre de 1.996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

 

 

Legislación citada: Ley 18/91 de 6 de junio, del IRPF, art. 9.1.c.

 

 

 

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ LUIS SUÁREZ-BARCENA DE LLERA

 

En la Ciudad de Málaga a ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.-

 

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.053 del año 1.996, interpuesto por DON E.M.A. representado y asistido por el Letrado DON MANUEL NOGUEIRA DÍAZ, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

 

Ha sido Ponente ela Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Letrado Sr. Nogueira Díaz en nombre y representación de DON E.M.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, dictada con fecha 22 de enero de 1.996, registrándose el recurso con el número 1.053 del año 1.996, y de cuantía veintidós mil quinientas dieciocho pesetas.

 

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que declarándose la inaplicabilidad al presente supuesto de la modificación del artículo 9.1 de la Ley 18/1.991, de 6 de Junio, introducida por el artículo 62 de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.994, se estime el Recurso y se acuerde la anulación de los actos administrativos de retención efectuados y el derecho de mi reprsentado a la devolución de las cantidades indebidamente retenidas desde 1º de Enero de 1.994, con sus intereses legales".

 

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

 

CUARTO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, pasaron los autos junto a su expediente administrativo al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

 

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 22 de enero de 1.996 que desestima el recurso interpuesto contra el acto de retención tributaria practicada a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la pensión en concepto de jubilación por incapacidad permanente del recurrente .

El devenir del tiempo ha hecho que se haya pronunciado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 134/96 (B.O.E. 12 de agosto de 1996) acerca de la adecuación a la Constitución de los preceptos impugnados por los recurrentes y que sirvieron de base para proceder a los actos de retención objeto del presente recurso. A los efectos de este procedimiento han de extraerse los siguientes pronunciamientos:

 

"Tanto la coherencia del ordenamiento en su conjunto, como las exigencias anudadas al principio de igualdad tributaria en relación con el principio de capacidad económica ex art. 31,1 CE, impiden que el legislador tributario aproveche los desajustes normativos entre los regímenes de protección social de los trabajadores y de los funcionarios para excluir, siquiera sea parcialmente, sin justificación razonable, a estos últimos del sistema de exenciones previsto en relación con las percepciones por invalidez devengadas; Por tanto, la conclusión es que la diferenciación introducida por la nueva redacción de la Ley 18/91 entre las pensiones de invalidez permanente de la Seguridad Social y las de los funcionarios públicos vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución porque, desde la perspectiva de la finalidad de la norma, carece de una justificación objetiva, razonable y proporcionada.

 

Dentro de los límites constitucionales, el legislador tributario goza de un ámbito de libertad de configuración. Por lo que respecta a las pensiones o prestaciones por incapacidad puede optar, dentro del respeto a los principios y derechos que la Constitución consagra, entre considerarlas como riqueza que debe ser objeto de imposición, excluirlas del ámbito del hecho imponible del impuesto (como ocurrió bajo la vigencia de la derogada Ley 44/78), o, en fin, como sucede ahora, declararlas exentas. Pero en el legítimo ejercicio de su libertad de opción política, lo que no puede hacer es contravenir los principios establecidos en el art. 14 CE y en el art. 31,1 CE. Y es evidente que no se respeta el principio de igualdad tributaria cuando, como hace el art. 9,1 Ley 18/91, se declaran exentas las prestaciones por incapacidad permanente absoluta si han sido reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social y no si tal incapacidad se padece por los funcionarios de las Administraciones Públicas que están integrados en el régimen de clases pasivas.

 

En efecto al declarar exentas las rentas de idéntica naturaleza (pensiones por incapacidad permanente absoluta) cuando el perceptor está en el sistema de la Seguridad Social y no cuando está adscrito al régimen de clases pasivas se vulnera el principio de igualdad tributaria y se utiliza un criterio de reparto de las cargas públicas carente de cualquier justificación razonable y, por tanto, incompatible con un sistema tributario justo como el que nuestra Constitución consagra en el art. 31. Pues ello supone una diferencia de trato que, como decimos, hubiera requerido una justificación objetiva y razonable.

 

En suma, el desarrollo argumental hasta aquí seguido conduce directamente a la estimación del recurso y a declarar inconstitucional  y consiguientemente nulo el art. 62 Ley 21/1993 de 29 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en el que se dio una nueva redacción al art. 9,1 c) Ley 18/91 de 6 junio, del IRPF, por cuanto ha venido a suprimir, sólo para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho Impuesto.".

 

SEGUNDO.- Así resuelta la cuestión por el Tribunal Constitucional es claro que puede predicarse la nulidad de la supresión de la exención respecto de los funcionarios públicos en situación de incapacidad permanente absoluta. Y, por otra parte, con efectos 1 de Enero de 1997, se da nueva redacción al artículo 9, letra c) de la Ley 18/91 del I.R.P.F., y se añaden dos nuevas letras, n) y o). El apartado c) del precepto queda redactado como sigue: "Están exentas: .... c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio"; Dicho lo cual ha de examinarse la prosperabilidad de una resolución estimatoria respecto de la pretensión subsidiariamente ejercitada por los actores recurrentes.

 

Ha de recordarse que, en su redacción original, la letra c) de dicho precepto declaraba exentas a efectos del I.R.P.F. las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios públicos. La modificación declarada inconstitucional añadió, restringiendo el ámbito, una nota diferenciadora: "cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de gran invalidez". La modificación suponía que, además de dejar de estar exentas todas las pensiones por incapacidad permanente (asimiladas en su momento a las indemnizaciones por pérdida o deterioro de bienes o derechos), en el caso de los funcionarios públicos sólo permanecían exentas las causadas en el caso de gran invalidez, sin abarcar la excepción a los supuestos de incapacidad permanente absoluta, lo que sí ocurría en el ámbito de la Seguridad Social.

 

Así, antes de 1994 todas las pensiones por incapacidad permanente causadas por funcionarios públicos estaban exentas ya que en el régimen de clases pasivas no hay grados de invalidez, de modo que, acreditado que la patología del funcionario le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala,Plaza o Carrera, se le jubila por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, sin examinar si le habilitan para toda profesión u oficio (se trataría de una situación de "incapacidad absoluta" en términos de Seguridad Social pero no "Incapacidad total o gran invalidez").

 

En esos términos el juicio de constitucionalidad realizado por la Sentencia arriba examinada permite inferir que es lícita y constitucionalmente aceptable la equiparación

de las exenciones, en este ámbito, entre el régimen de la Seguridad Social y el de Clases Pasivas de funcionarios de la Administración Pública, de modo que la exención operaría tanto en el ámbito de la gran invalidez como en el ámbito de la incapacidad permanente absoluta.

 

TERCERO.- Examinado el expediente administrativo del demandante, no consta el grado de incapacidad del mismo, por lo que no puede estimarse que se encuentre incurso en incapacidad permanente absoluta, es decir, que le inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

 

Esta Sala ha valorado la posibilidad de acordar de oficio el examen por los Equipos de Valoración de incapacidades al amparo de la Orden de 22 de Noviembre de 1996, pero esa posibilidad debe descartarse por cuanto introduce en el ámbito del recurso una cuestión nueva, dejando al arbitrio bien de tales Equipos bien de los propios actores-recurrentes la realización del examen en el plazo perentorio de prueba que permiten las normas procesales (un máximo de 30 días), y abriría un proceso de posibles impugnaciones colaterales en el caso de disconformidad con los dictámenes.

 

Por lo expuesto y dado que se carece de base fáctica para poder predicar que las pensiones devengadas se encuentran incluidas dentro del ámbito de la exención, debe desestimarse la pretensión subsidiaria ejercitada, sin perjuicio de que ésta le pueda ser reconocida al actor-recurrente, acreditado el extremo de estar incurso en su ámbito, por aplicación de normas transitorias que cubran el vacío cronológico entre la Ley de Presupuestos para 1994 y la Ley de 30 de Diciembre de 1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

En esos términos, debe desestimarse el recurso.

 

CUARTO.- En cuanto a las costas, no apreciandose temeridad o mala fe, no procede, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, hacer especial imposición.

 

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

 

FALLAMOS

 

Desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin costas.

 

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