Última revisión
09/02/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 09 de Febrero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Fundamentos
Sentencia de 9 de febrero de 2000.
TSJ Andalucia-Granada. Sala de lo Social.
Sentencia nº 477.
Ponente: D. Emilio León Solá.
Percepciones salariales.
Funciones de categoría superior.
Abono diferencias retributivas entre categoría reconocida y la efectivamente desempeñada por funciones superiores. Interrupción periodo prescriptivo.
Legislación citada: Art. 59 E.T; Arts. 1968, 1969 y 1973 C.C.
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Antonio López Delgado
Iltmo. Sr. D. Emilio León Solá
Iltmo. Sr. D. José Mª. Capilla Ruiz Coello
Magistrados
En la ciudad de Granada a nueve de Febrero de dos mil.
En el recurso de Suplicación núm. 1.638/98, interpuesto por D. M.N.LL. contra Sentencia dictada por el. Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 21 de Mayo de 1.998 en Autos núm. 918/97 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Emilio León Sola.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. M.N.LL. en reclamación sobre declaración de derechos contra Instituto Nacional De Empleo y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de Mayo de 1.998, por la que estimando la prescripción alegada en relación a las cantidades reclamadas correspondientes al período 1-5-94 a 30-6-96, y estimando en parte la demanda formulada por el actor, condenaba al Inem a abonar al actor la cantidad de 768.064 pesetas, desestimándose dicha demanda en lo demás, de lo que se absuelve a la demandada.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. M.N.LL., con D.N.I. nº XX.XXX.XXX, ha prestado servicios para el INEM como personal laboral, con la categoría profesional reconocida de Oficial 1ª Admvo. Nivel 4, desde el 1-5-94 a 3-12-97, en que pasó a hacerlo con carácter de funcionario.
2º.- Desde el 17-6-92, las funciones que ha realizado son las siguientes: Desde el 1-9-92 hasta el 30-6-97.- Tramitación de expedientes de prestaciones de desempleo desde la solicitud hasta su finalización, realizando incluso propuesta de aprobación o denegación de las prestaciones. Hasta el 1-9-92.- Información. Recogida de expedientes de prestaciones. Recogida de declaraciones del REASS. Asentamiento de demanda en dicho registro.
3º.- La parte actora siguió, junto con otros, procedimientos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, Autos 6125 a 6136/91, en los que se dictó sentencia el 20-11-91, que fue confirmada por otra de 14-12-93 del T.S.J. obrando copia de ambas un autos que aquí tenemos por reproducidas.
4º.- En petición de ejecución de dicha sentencia en el Juzgado de lo Social nº 1, se presentó escrito el 20-5-94 instando se procediese a la ejecución de la sentencia y solicitando las diferencias retributivas entre ambas categorías hasta el 30-4-94, y oídas las partes, por el Juzgado se dictó providencia denegando ello, teniendo por cumplida la sentencia y acordando el archivo que fue recurrida en reposición, siendo desestimada ésta por auto de 7-10-94, y recurrido en suplicación, la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía dictó sentencia el 20-11-96 estimando en parte el recurso derivado de lo que el Juzgado dictó finalmente auto el 24-4-97, sentencia y autos que aparecen en el ramo de prueba de la actora y que aquí tenemos íntegramente por reproducidos.
5º.- Las diferencias retributivas entre la categoría de Oficial Admvo. Nivel 4 y Técnico Admvo. Nivel 3 ascienden:
- En 1.992, a 830 pesetas diarias.
- En 1.993, a 780 pesetas diarias.
- En 1.994, a 780 pesetas diarias.
- En 1.995, a 811 pesetas diarias.
- En 1.996, a 839 pesetas diarias.
- En 1.997, a 808 pesetas diarias.
6º.- Se presentó reclamación previa el 1-7-97, que ha sido desestimada por silencio administrativo.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. M.N.LL., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se interesa por quien recurre, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que el texto del cuarto de los hechos probados de la Sentencia de instancia se sustituya por el de que "en petición de ejecución de dicha Sentencia ante el Juzgado de lo Social nº 1, se presentó escrito en 20.5.94, instando que se procediese a la ejecución de la Sentencia y solicitando las diferencias retributivas entre ambas categorías hasta el 30.4.94, así como a que se requiriese al INEM para que, según se disponía en la Sentencia, se continuaran abonando las diferencias retributivas entre la categoría reconocida y la efectivamente desempeñada mientras los trabajadores continuasen desempeñando las funciones superiores, y oídas las partes, por el Juzgado de lo Social se dictó providencia denegando ello, teniendo por cumplida la Sentencia y acordando el archivo, que fue recurrida en reposición, siendo desestimada ésta por Auto de 7.10.94, y recurrido en suplicación, la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía dictó Sentencia estimando en parte el recurso derivado y reservando el derecho de los actores a emprender una nueva demanda si consideraban que desde 16 de Junio de 1.992 en adelante habían realizado funciones de superior categoría, de lo que el Juzgado dictó finalmente Auto el 24 de Abril de 1.997, Sentencia y Auto que aparecen en el ramo de prueba de la actora y que aquí tenemos íntegramente por reproducidos". Esta modificación puede ser acogida, ya que los documentos que se citan demuestran la realidad de lo que la parte recurrente afirma.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del precepto procesal inicialmente citado, se alega a continuación infracción del art. 59, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores, y de los arts. 1.968, 1.969 y 1.973 del Código Civil. Toda la temática que se plantea en el recurso parte de una realidad incuestionable, cual es la de que en Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Granada, recaída en procedimiento sobre reclamación de cantidad por diferencias surgidas del desempeño de funciones de superior categoría, en respuesta a la súplica deducida, se condenó al Instituto Nacional de Empleo demandado al abono a los actores, entre ellos quien ahora acciona, de una suma concreta, correspondiente al periodo ya transcurrido (30.3.90 a 30.3.91), y además se reconoció "el derecho de los demandantes a seguir percibiendo las retribuciones de la superior categoría que efectivamente desempeñan mientras continúen desempeñandola", y sobre la base de este pronunciamiento, el actor, por escrito de 20 de Mayo de 1.994, solicitó el pago de las diferencias habidas desde 1.4.91 hasta 30.4.94 y que se condenase al Instituto a seguir abonando tales diferencias mientras se desempeñasen dichas funciones, petición que tras ser denegada en la instancia, por no quedar acreditada la realización de funciones de categoría superior en ese tiempo, fue revocada en parte por la Sala, con sometimiento a los términos del recurso formalizado.
No ofrece duda, y así se acepta en la Sentencia impugnada, que el referido escrito de 20 de Mayo de 1.994, del que consta como probado que tuvo cumplido conocimiento el Instituto Nacional de Empleo, interrumpió el decurso de la prescripción, conforme a lo prevenido en el art. 1.973 del Código Civil, pero lógicamente respecto de las cantidades que, por posible desempeño de funciones de categoría superior, pudieran haberse devengado durante el período de tiempo a que tal escrito se refería, no respecto de otras de posible devengo posterior por subsistencia de la situación laboral de la trabajadora, ya que el derecho a las mismas, sometido a dicha circunstancia, y la correspondiente solicitud de su abono, en nada quedaban condicionados ni por la respuesta en instancia a aquel escrito, ni por el pronunciamiento que en su momento pudiera adoptar la Sala en el pertinente recurso de suplicación, que necesariamente habían de someterse a los propios límites temporales fijados por la parte, y ante esta realidad no es posible aceptar que la trabajadora tuviera que esperar a la Sentencia del Tribunal Superior para deducir su solicitud de abono de diferencias por un periodo distinto, posterior y sujeto a las específicas circunstancias que en él pudieran concurrir, cuya posibilidad de reclamación se iba materializando cada vez que se producía un impago, prescribiendo correlativamente el derecho a la misma conforme a lo establecido en el apartado primero del art. 59 del Estatuto, que es lo que con acierto se resuelve en la Sentencia de instancia, la cual, por todo lo expuesto, ha de ser confirmada.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. M.N.LL. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 21 de Mayo de 1.998, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre declaración de derechos contra Instituto Nacional De Empleo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

