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10/01/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 10 de Enero de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2001

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEPA MORIANA, LAUREANO


Fundamentos

Sentencia de 10 de enero de 2001

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

Recurso nº 110/1998

Ponente: D. Laureano Estepa Moriana.

 

Relación jurídico-tributaria

Hecho imponible

Procedimiento económico-administrativo

Prescripción

 

 

La Sala considera que puesto que, el artículo 30-3-a) del citado Reglamento de Inspección de los Tributos establece que el inicio de las actuaciones inspectoras interrumpirá el plazo de prescripción, de ello se infiere, por consiguiente, que el plazo de prescripción de cinco años establecido por la Ley -artículo 64 de la Ley General Tributaria-, se interrumpe cuando un Reglamento lo dice, y ello es así, porque la reserva de Ley -artículo 10-d) de dicha Ley-, afecta al plazo, no a los motivos de interrupción del mismo, que la propia Ley relega genéricamente a cualquier actuación administrativa conducente al reconocimiento, regulación, inspección, etc., del Impuesto devengado -artículo 66-1-a de la Ley General Tributaria.

 

 

Legislación citada: art. 10, 64 y 66 de la Ley General Tributaria;

 

 

RECURSO Nº 110

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

 

 

ILMOS. SRES.

D. José Moreno Carrillo

DON Guillermo Sanchis F-Mensaque

DON Laureano Estepa Moriana

 

 

En la ciudad de Sevilla a diez  de  enero de dos mil uno.-

 

 

            La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia,  formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en nombre del Rey, el recurso número 110/98 interpuesto por DON MANUEL. ORLANDO RL, representado por el Procurador don Rafael Campos Vazquez y defendido por  la Letrada Doña Adela Ruiz Murillo-Rico, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO) REGIONAL. DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Señor Abogado del Estado, habiendo fijado la cuantía en 6.643.857 pesetas.- Ha sido Ponente el Magistrado Don Laureano Estepa Moriana.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- El recurrente impugna el acuerdo del TEARA de 30 de octubre de 1.997, dictado en reclamaciones 41/4302/95 y 41/1241/96 contra liquidación por 6.643.857 pesetas la primera y contra la sanción de 2.783.624 pesetas la segunda, ambas de la Dependencia de Inspección de la Administración de la AEAT de Sevilla, por IVA, periodos 1.989, 1.990 y 1.991; acuerdo que desestima la reclamación 41 /4302/95 y estima la 41 / 1241 /96.- Solicita sentencia que anule el acuerdo recurrido, dejando sin efecto la liquidación.

 

            SEGUNDO.- El Señor Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita sentencia que desestime el recurso.-

 

            TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicaron aquellas que, propuestas por las partes, fueron admitidas por la Sala, con el resultado que figura en los ramos respectivos.- Requeridas las partes para que presentaran los escritos de conclusiones que determina el articulo 78 de la Ley Jurisdiccional evacuaron dicho trámite mediante los escritos que han sido unidos a los autos.

 

            CUARTO.- Señalado día para la votación y Fallo del recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia, por el cúmulo de asuntos pendientes en la Sala de dicho trámite..

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- El recurrente invoca la prescripción del ejercicio de 1.989 y del primer trimestre del ejercicio de 1.990 por el transcurso de cinco años dado que entre 13 de septiembre de 1.994 y el 12 de junio de 1.995 han transcurrido ocho meses y treinta días sin que exista en el expediente actuación alguna que interrumpa la prescripción. Sin embargo, La Administración demandada sostiene que la liquidación impugnada se dicta el día 19 de diciembre de 1.994 y esto es una actuación administrativa que interrumpe la prescripción, aunque se notificara el 12 de junio de 1.995, no habiendo transcurrido, pues, seis meses y treinta días de paralización no imputables al recurrente para que dicha actuación inspectora no interrumpa la prescripción. Ahora bien, es el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de octubre de 1.997, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, el que establece que el problema se relaciona con la modificación introducida por la Ley 10/1995 en el Art. 140 de la Ley General Tributaria. Ya en las sentencias del Tribunal de 28 de mayo de 1993 y 18 de marzo de 1994, y en la sentencia de la entonces Sala Quinta de este Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984, declaró nulo el Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero, que otorgaba la competencia liquidadora a la Inspección de Hacienda; competencia que, no obstante, fue restablecida por la Ley 10/1985, de 26 de abril que, literalmente, dice: Corresponde a la Inspección de los Tributos: .. Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan (Art. 140-c); añadiendo la Disposición Transitoria que: En tanto no se dicten las disposiciones reglamentarias a que se refieren los artículos .. 140 apartado c, de la Ley General Tributaria, en la redacción dada a los mismos por la presente Ley, seguirá siendo de aplicación la normativa actualmente vigente. De éste modo los preceptos transcritos dejan claramente establecidas y diferenciadas la atribución de la competencia y el comienzo de su ejercicio. Con arreglo a ellos, a partir del 27 de abril de 1985, la Inspección de los Tributos tiene competencia para practicar las liquidaciones resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación; sin embargo, el ejercicio de dicha competencia quedó relegado al momento en que entraran en vigor las disposiciones reglamentarias que al efecto ,e dictasen, que no son otras sino las contenidas en el Art. 60 y concordantes del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que aprobó el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, y que entró en vigor el 1 ° de junio de 1986 (Disposición Final). En consecuencia, resulta incuestionable que, a partir de dicho 1º de junio de 1986 incumbe a la Inspección de los Tributos la práctica de las liquidaciones resultantes de las actuaciones de investigación y comprobación y, por ende, tal función, inicialmente gestora, se convirtió en una actuación de la Inspección de los Tributos. Es más, dentro de la propia actuación liquidatoria cabe, tratándose de actas de disconformidad, que el Inspector-Jefe acuerde la práctica de nuevas actuaciones de comprobación e investigación (Art. 60-4) para completar el expediente en cualquiera de sus extremos, con lo que queda claro que se entremezclan las puras actuaciones de liquidación con las de investigación y comprobación. Sin duda, sigue diciendo la sentencia, esto hizo que inicialmente -y sin perjuicio de la postura seguida más tarde por el Tribunal Económico-Administrativo Central- la Dirección General de Tributos, en informe de 18 de julio de 1991 (citado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de julio de 1994), mantuviera que "en este sentido, resulta imprescindible fijar con toda claridad el momento temporal en que la Administración Tributaria pone de manifiesto rentas o patrimonios no declarados y, en consecuencia, terminan las actuaciones de comprobación o investigación tributaria. Entiende este Centro Directivo que el momento temporal en que se produce la terminación de las actuaciones de investigación y comprobación tributaria (en el caso de actas de disconformidad), es el de notificación del acto administrativo de liquidación o, en caso de liquidación tributaria derivada de actas de conformidad, cuando se entienda producida aquella en los términos a que se hace referencia en el art. 60 del Reglamento General de la Inspección de Tributos". Puede concluirse por tanto que la suspensión de las actuaciones inspectoras, no justificada y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de seis meses y en cualesquiera momentos del período que media entre el inicio de éstas y la notificación de la liquidación resultante de las mismas, no interrumpe el plazo de la prescripción para liquidar, para exigir el pago o para sancionar que se estuviere ganando".

 

SEGUNDO.- Añade la sentencia citada que, a mayor abundamiento de los razonamientos antes transcritos de nuestra sentencia de 28 de febrero de 1.996, debemos añadir ahora, para refutar cualquier duda que pudiera haber sobre la legalidad del artículo 31, números 3 y 4, del Reglamento de la Inspección de los Tributos de 25 de abril de 1.986, que puesto que, el artículo 30-3-a) del citado Reglamento establece que el inicio de las actuaciones inspectoras interrumpirá el plazo de prescripción, de ello se infiere, por consiguiente, que el plazo de prescripción de cinco años establecido por la Ley -artículo 64 de la Ley General Tributaria-, se interrumpe cuando un Reglamento lo dice, y ello es así, porque la reserva de Ley -artículo 10-d) de dicha Ley-, afecta al plazo, no a los motivos de interrupción del mismo, que la propia Ley relega genéricamente a cualquier actuación administrativa conducente al reconocimiento, regulación, inspección, etc., del Impuesto devengado -artículo 66-1-a de la Ley General Tributaria-. Por lo tanto, no debe caber duda que un plazo señalado por la Ley pueda interrumpirse por efecto de lo dispuesto en un Reglamento, de donde resulta, que si puede quedar interrumpido por un Reglamento, también por un Reglamento puede dejarse sin efecto la interrupción, No es admisible, en consecuencia, que el artículo 31-4-a) del Reglamento de la Inspección de los Tributos sea contrario a la Ley General Tributaria, ni que vulnere la reserva de Ley del articulo 10-d de esta última Ley, porque, insistimos, una cosa es el plazo de prescripción, que indudablemente ha de establecerse por ley, y otra las circunstancias que dan lugar a su interrupción, que pueden quedar fijadas reglamentariamente, tanto por lo que se refiere a cuando deban producirse aquéllas, como cuando las mismas deben dejar de surtir efecto. Si no fuera así también sería contrario a la Ley el articulo 66-3, párrafo último, del precitado Reglamento cuando dispone que "La remisión del expediente (a la Autoridad Judicial, en los casos de posible delito fiscal) interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias", precepto cuya validez nadie ha cuestionado. En definitiva, el artículo 31-4-a) es una norma que opera la anulación de los efectos producidos por otra norma, ya que si el artículo 30-3-a) señala que la iniciación de las actuaciones inspectoras interrumpe el plazo de prescripción, el aludido artículo 31-4-a) establece que cuando transcurran más de seis meses de; inactividad no imputable al interesado, aquella interrupción de la prescripción producida por el inicio de las actuaciones inspectoras, quedará sin efecto. Por tanto, "La interrupción injustificada de las actuaciones de comprobación e investigación -o del procedimiento inspector- producida por causas no imputables al obligado tributario .." etc. al referirse el precepto a la "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras .." no puede tener otro sentido, ni otra interpretación, que los que le da la sentencia de 28 de febrero de 1.996. En aplicación de cuanto llevamos expuesto, es evidente que en el presente caso entre el 13 de septiembre de 1.994, fecha de incoación de las actas, y el 12 de junio de 1.995, fecha de la notificación de la liquidación, ha transcurrido ocho meses y veintinueve días, razón por la cual no se han producido los efectos suspensivos de la actuación inspectora, razón por la que hay que declarar prescrito el ejercicio de 1.989 del  IVA, así como el primer trimestre del ejercicio de 1.990 que concluyó el 20 de abril de 1.990.-

 

            TERCERO.-No pueden aceptarse las razones que invoca la recurrente para entender que no existe motivación para calificar la actividad del inspector de fianzas, pues la resolución impugnada pone de relieve como, sin ignorar la peculiar naturaleza que caracteriza la relación que une al recurrente por su condición de Inspector de Fianzas con la Administración, y sin negar que haya ejercido durante los periodos indicados una función pública, sin embargo, no toda función pública tiene que ser ejercida en el seno de una organización administrativa, es decir, a través de sujetos vinculados a la Administración mediante una relación de dependencia orgánica, existen ejemplos de profesionales, Registradores de la Propiedad, Notarios, Corredores Colegiados de Comercio, que, como la de Inspector de Fianzas actúan en el seno de sus respectivas organizaciones, independientes de la Administración, y, sin perjuicio de la ineludible supervisión o control por parte de una Administración, desarrollan su función pública. Así recoge el acuerdo del TEARA como el Inspector de Fianzas se desenvuelve a través de una organización de la que es titular el propio recurrente. Ello leva a la Sala a estimar suficientemente motivado en el acuerdo la consideración de que su actividad implica una organización de medios humanos y materiales tan típica y característica de las actividades empresariales y profesionales, circunstancia unida a que tales servicios están sujetos y no exentos del IVA conforme al artículo 7 de la Ley.

 

            CUARTO.- en lo que respecta a los requisitos del acta lo que parece quiere el recurrente poner de manifiesto es la falta de motivación de las liquidaciones practicadas y que el acta carece de los requisitos formales. Sin embargo, en sus escritos el recurrente evidencia tener perfecto conocimiento de la liquidación practicada, el TEARA rebate con acierto sus argumentos en el considerando quinto del acuerdo recurridos y en ningún supuesto nos encontramos ante una real y efectiva indefensión, requisito necesario para poder ser decretada la nulidad que el recurrente pretende. Es más, todos sus argumentos han sido examinados y vistos no sólo en vía administrativa sino en económico administrativa y en el presente recurso. Por último, tampoco podemos aceptar las diferencias que el recurrente invoca entre las actas fumadas por el Subinspector y las practicadas por el Inspector Jefe, pues al haber sido anulada la reclamación relativa a la sanción no cabe invocar si unas lo contenían y otras no; y sobre la actividad desarrollada por el recurrente ambos la consideran sujeta al IVA.

 

            QUINTO.- En definitivas, procede la estimación parcial del recurso, admitiendo la prescripción respecto al ejercicio de 1.989 y primer trimestre de 1.990 y ordenando la practica de nueva liquidación de acuerdo con dicha estimación parcial, sin que se aprecie la concurrencia de mala fe o temeridad a los efectos de una expresa condena en costas.

 

            Vistos los preceptos citados y los de general aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

            Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON MANUEL ORLANDO RL contra el acuerdo del TEARA que recoge el primero de los antecedentes de hecho de ésta sentencia, y anulamos la liquidación objeto de la reclamación número 41/4302/957, debiendo practicarse nueva liquidación teniendo en cuenta la prescripción a que se refiere el fundamento de derecho segundo de ésta sentencia.- Sin costas.

            A su tiempo, con certificación de ésta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

            Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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