Última revisión
10/02/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 10 de Febrero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL
Fundamentos
Sentencia de 10 de febrero de 2000
TSJ Andalucía Sección 4ª
Recurso nº 1484/97
Ponente: D. José Angel Vázquez García.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Actos de gestión e inspección tributaria
Actas de inspección
Falta de motivación.
La motivación conecta el acto con la legalidad, estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, haciendo que toda decisión administrativa sea una especificación o particularización de la norma, otorgando racionalidad a la actividad administrativa y facilitando la fiscalización del acto por parte de los tribunales con la consiguiente transformación en garantía para el interesado.
Legislación citada: art. 121 LGT.
Ilmos. Sres.
D. José Moreno Carrillo.
D. Guillermo Sanchís Fernández- Mensaque.
D. José Ángel Vázquez García.
En Sevilla, a 10 de febrero de 2000.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 1484/97, seguido entre las siguientes partes: Demandante: Dª I.P.P., representada por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo y asistida de Letrado. Demandada: Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado. Se fija la cuantía en 519.407 ptas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sale, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO.- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 78 de la Ley Jurisdiccional, evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-
CUARTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 20 de marzo de 1997 por el que se desestima la reclamación nº 14/3337/95 formulada por la actora contra el acuerdo, de la Administración de Pozoblanco de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributarla de Córdoba desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional practicada por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, por importe de 519.407 ptas., comprensivas de cuota e intereses de demora.
SEGUNDO.- En la demanda se invoca como único motivo determinante de la nulidad de la liquidación provisional recurrida su falta de motivación al carecer de los requisitos exigidos en el art. 121.2 LGT para el aumento de la base tributaria.
La motivación en el acto administrativo responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa para el debido conocimiento de los interesados y para la posterior defensa de sus derechos, siendo ésta la manera de que pueda detectarse y oponerse a aquello que suponga cualquier motivo de arbitrariedad de los poderes públicos, proscrita en nuestra Constitución. En este sentido, la motivación conecta el acto con la legalidad, estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, haciendo que toda decisión administrativa sea una especificación o particularización de la norma, otorgando racionalidad a la actividad administrativa y facilitando la fiscalización del acto por parte de los Tribunales con la consiguiente transformación en garantía para el administrado.
Ahora bien, la motivación tiene un sentido esencialmente instrumental y no puramente formal y su exigencia debe vincularse siempre a la peculiaridad del caso concreto. En tal sentido, en el supuesto que examinamos, incrementada la base tanto en razón a los ingresos por trabajo personal como por capital mobiliario, la actora, ya desde el recurso de reposición, expuso las razones por las cuales consideraba que el incremento en el primero de los conceptos citados no era ajustado a Derecho en el importe que fijaba la Administración Tributaria, reproduciendo en este proceso, con su particular cálculo, los motivos por los que consideraba erróneo dicho incremento. Es pues evidente que la demandante conocía desde el primer momento las cifras y conceptos utilizados para el cálculo de la liquidación provisional frente a lo autodeclarado por el sujeto pasivo, por lo que en modo alguno puede hablarse de indefensión ni de falta de motivación.
Lo anterior, unido a que esta Sala asume el desglose de las cantidades que conforman los rendimientos por trabajo personal en los términos que se exponen en el fundamento de derecho cuarto del acuerdo del órgano económico-administrativo, debe conducir, a falta de la invocación de otro motivo de nulidad, a la desestimación de la demanda.
TERCERO.- No se aprecia temeridad o mala fe que Justifique la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1484/97 interpuesto por Dª I.P.P., y declaramos la conformidad a Derecho- del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas.

