Última revisión
12/01/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 12 de Enero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ASENCIO CANTISAN, HERIBERTO
Fundamentos
Sentencia de 12 de enero de 2000
TSJ Andalucia. Sección 4ª
Recurso nº 638/97
Ponente: D. Heriberto Asencio Cantisán.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Base imponible
Necesidad de motivación.
Es necesario que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, en el caso de comprobación de los valores, para el debido conocimiento de los interesados y para la posterior defensa de sus derechos, siendo esta necesaria para que pueda detectarse y oponerse a aquello que supone cualquier motivo de arbitrariedad de los poderes públicos.
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Moreno Carrillo
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Heriberto Asencio Cantisán
D. Guillermo Sanchís Fernández-Mensaque
En Sevilla, a 12 de enero de dos mil.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso nº 638/97 interpuesto por P S.A., representada por la procuradora Sra. Pino Copero y defendida por letrado en ejercicio, contra Resolución del TEARA de 29 de octubre de 1.996, dictada en reclamación nº 11/375/96, interpuesta contra el resultado del expediente de comprobación de valores nº 2672/92 y liquidaciones resultantes, practicadas por la oficina liquidadora de San Roque. La administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y la Letrada de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es de 1.006.934 pesetas. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso Recurso Contencioso-administrativo, por escrito presentado el 20-3-97, contra Resolución del TEARA de 29 de octubre de 1.996, dictada en reclamación n 11/375/96, interpuesta contra el resultado del expediente de comprobación de valores nº 2672/92 y liquidaciones resultantes practicadas por la oficina liquidadora de San Roque.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Alega el recurrente la ausencia de motivación de la comprobación de valores recurrida. Al respecto entendemos que la exigencia de motivación, en este caso exigida en el art 121 LGT, corresponde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa para el debido conocimiento de los interesados y para la posterior defensa de sus derechos, siendo esta necesaria para que pueda detectarse y oponerse a aquello que supone cualquier motivo de arbitrariedad de los poderes públicos proscritos por la Constitución. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando la fiscalización del acto por parte de los Tribunales con la consiguiente transformación en garantía para el administrado. Es cierto que la falta de motivación o la motivación defectuosa puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante. El deslinde de ambos supuestos, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 3ª Sección 1ª, de 3 de Abril de 1990 "se ha de hacer indagando si ha realmente existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y sí, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado". Ahora bien, la motivación, al no constituir un rito fundamental, sino una medida instrumental para que se reconozca las razones de la voluntad de la Administración, ha permitido a la jurisprudencia modular esa exigencia acomodándola a las circunstancias de cada caso. El objetivo es que se logre la finalidad propuesta, sin necesidad de complejos análisis, ni razonamiento ni formalidad alguna, expresión aquella, por otra parte, que constituye un concepto legalmente indeterminado que ha de integrarse a través de las circunstancias concretas de cada caso, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1990.
SEGUNDO.- En el presente caso el perito dice en su informe que "el cálculo de los valores asignados se basa en los módulos mínimos aplicados normalmente para la tarifación de honorarios del Colegio de Arquitectos de la provincia de Cádiz... ponderados con coeficientes correctores por los conceptos de honorarios facultativos, beneficio industrial del contratista, derechos de acometidas, licencias, tasas y otros gastos que comportan la realización de la obra..." pero en definitiva no realiza una individualización de los mencionados conceptos, de tal suerte que se limita a una manifestación de carácter genérico que bien pudría servir de base para cualquier buen objeto de valoración.
Otro tanto ocurre en lo que se refiere al terreno, cuando afirmase ha tenido en cuenta para su valoración las condiciones urbanísticas según el planeamiento vigente, edificabilidad, ocupación, altura permitida y destino: en definitiva el potencial urbanístico..." Nuevamente vuelve a basar la fundamentación en conceptos genéricos que en modo alguno permiten al administrado, ni a esta Sala, conocer cuales sean las bases reales de valoración referidas al bien en concreto.
Y continua el informe añadiendo que " se ha considerado la categoría socioeconómica del entorno en el que radica el inmueble, su ubicación en la zona, grado de urbanización, calidad del terreno..." pero no identifica tales conceptos referidos al bien concreto. Es decir no nos indica cual sea la categoría socioeconómica, cual la ubicación en la zona, cual el grado de urbanización, cual la calidad del terreno, etc.
En consecuencia, y en base a la doctrina reseñada en el fundamento de derecho anterior, no es posible entender que el mencionado informe reúna los requisitos mínimos de motivación exigibles.
TERCERO.- En consecuencia y en base a las anteriores consideraciones procede la estimación del recurso interpuesto en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.
CUARTO.- No se aprecia temeridad y mala fe a efectos de imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLAMOS
Estimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, la cual anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
