Última revisión
12/11/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 12 de Noviembre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Fundamentos
Sentencia de 12 de noviembre de 1999
TSJ Andalucía Sede Sevilla
Recurso nº 1424/97
Ponente: D. José Antonio Montero Fernández
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Base imponible
Comprobación de valores
Ni en la certificación aparece, ni existe actuación alguna tendente a acreditar que efectivamente hubo un error por parte del Notario al tomar como importe para el cálculo de los aranceles el valor declarado.
Legislación citada: LGT art. 116; Ley 8/1989 de 13 de abril.
Ilmos. Magistrados:
Sr D Antonio Moreno Andrade.
Sr D. Eduardo Herrero Casanova.
Sr. D. Jose Antonio Montero Fernández .
En la ciudad de Sevilla, a 12 de noviembre de 1999 Vistos los autos 1424/97, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la S.T.C.A.D.P.T.E., , S.A., representada por el Proc, Sr. Herrero Cuevas y demandado el Tribunal Económico-Administrativo Regional De Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como parte codemandada la Consejería de Hacienda, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, de, cuantía fijada en 1.200.000 pesetas y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D Jose Antonio Montero Fernandez, se ha dictado esta en base a los siguientes
ANTENCEDENTES
PRIMERO.- Interpuesto el recurso se presento la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.
TERCERO.- Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.
CUARTO.- Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El presente recurso se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 20 de marzo de 1997, recaída en reclamación nº 41/2833/95, que estima parcialmente la reclamación de la actora confirmando la base imponible, cuota, intereses y examen y nota liquidada y anulando la exigibilidad de honorarios de liquidación. El debate se centra en que mediante escritura pública de 23 de diciembre de 1992, la Sociedad Estatal para la Exposición Universal Sevilla 92, S.A., cedió un derecho de superficie a favor de la actora por período de 1 de febrero de 1993 a 31 de marzo del 2033, sin que tuviera que abonar precio alguno por la citada cesión. En fecha 1 de febrero de 1993, presenta autodeclaración del documento anterior y señala como valor declarado la suma de 240.000.000 ptas, sin que se expresa razón alguna nada se ingresa. Se levanta el acta correspondiente y se procede a liquidar conforme al valor declarado. Para la parte actora procede corregir el error en que incurrió el empleado de la notaría en donde se formalizó la escritura que al rellenar el impreso de autoliquidación señaló como valor declarado la suma de 240.000.000 ptas, cuando el derecho se superficie cedido se hizo gratuitamente, debiéndose aplicar el art 102A) del Texto Refundido y liquidar por una base que resulte de multiplicar los 2400 m2 por las 2000 ptas de canon que se fija (que seuo desde luego no da como resultado los 60.000.000 ptas que dice la parte actora en su demanda), habiéndose debido el error al declarar el empleado de la notaría como valor el calculado a efectos de arancel de notaría.
SEGUNDO.- Tal y como se plantea el debate la Sala ha de hacer suya la argumentación contenida en la Resolución recurrida, en tanto que la parte actora en este no hace más que reiterar los argumentos que ya opuso ante el TEARA en su reclamación. La base del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados es el valor declarado, como declara el artículo 29-1 del Texto Refundido del Impuesto, en definitiva lo que dispone el citado artículo no es otra cosa que el valor declarado es la base de la imposición, sin perjuicio, lógicamente, de la comprobación administrativa. Pues si conforme al artº 116 de la LGT las declaraciones tributarías se resumen ciertas, corresponde a la parte actora acreditar haber cometido el error que denuncia.
Siendo evidente la falta de correspondencia entre el valor declarado y la cesión gratuita que se hacía constar en la escritura, trae la parte actora como mejor prueba del error en que incurrió documental del señor notario interviniente en el que se certifica que "el empleado de la notaría a mi cargo, al preparar la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, cometió el error de fijar como base para la citada liquidación el importe que se había tomado para la liquidación de los aranceles notariales, de tal forma que la base así fijada ni coincidía con el importe del canon correspondiente ni con la base que realmente debió de ser, la que determina el artº 10º.2.d) del Texto Regulador del citado Impuesto". Documento que no sólo no acredita que se incurriera en error al declarar el valor, sino que al contrario lo que evidencia es la corrección del valor declarado, puesto que la base imponible era evidente que no podía determinarse por las reglas del artº 10.2.d), norma específica para Transmisiones Patrimoniales, sino que como expresamente recoge la certificación del notario autorizante Y lo reconoce la propia parte actora, el valor declarado coincidía con el importe de los aranceles notariales, y ninguna explicación tiene que se fije unos aranceles notariales sobre 240.000.000 ptas sino es por aplicación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/89, de l3 de abril, esto es el importe tomado para aplicar los aranceles notariales de 240.000,000 ptas se justificaba en cuanto se correspondía con el valor fiscal, no por el capricho o conveniencia del notario actuante, y desde luego ni en la certificación aparece, ni existe actuación alguna tendente a acreditar que efectivamente hubo un error por parte del notario al tomar como importe para el calculo de los aranceles dicho valor declarado de 240.000.000 ptas, al contrarío de aquella certificación se colige que el notario considera correcto el importe del que parte para calcular los aranceles. Todo lo cual nos ha de llevar a desestimar la pretensión actora.
TERCERO.- No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, declarando la corrección de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 20 de marzo de 1997. No se aprecian motivos para la imposición de las costas.
