Última revisión
12/11/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 12 de Noviembre de 1999
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE
Fundamentos
Sentencia de 12 de noviembre de 1999
TSJ Andalucía Sede Sevilla
Recurso nº 1681/96
Ponente: D. José Santos Gómez
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Base imponible
Necesidad de motivación
La comprobación se hizo teniendo en cuenta el estudio de valores de mercado efectuado para los municipios de la provincia, y el resultado fue contrastado con los valores declarados por otros contribuyentes para fincas de su entorno, de donde se concluye que el actor tuvo conocimiento de los factores esenciales de la motivación.
Legislación citada: LGT art. 121.
Ilmos. Magistrados:
Sr. D. Antonio Moreno Andrade.
Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.
Sr. D. José Santos Gómez.
En la ciudad de Sevilla, a 12 de noviembre de 1999. Vistos los autos 1681/96, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora C.P.R. S.L., asistido por el Proc. Sr Moreno Gutiérrez y demandado el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, de cuantía fijada en 819.287 pesetas y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, se ha dictado esta en base a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demanda en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.
TERCERO.- Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.
CUARTO.- Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El presente recurso se deduce contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 25 de junio de 1996, desestimatoria de la reclamación 21/238/96, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 8.321.280 pts.
SEGUNDO.- Afirma el actor que el Tribunal Económico Administrativo, en ningún momento entra en el fondo del asunto y únicamente señala que la valoración se ha efectuado por la Administración a los precios de mercado vigentes en esos momentos, sin tener en cuenta la calificación de los terrenos que eran objeto de la compraventa.
TERCERO.- Previamente debe indicarse que la exigencia de motivación, en este caso prevista en el art 121 LGT, corresponde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa para el debido conocimiento de los interesados y para la posterior defensa de sus derechos, siendo esta de que pueda detectarse y oponerse a aquello que supone cualquier motivo de arbitrariedad de los poderes públicos proscritos por la Constitución. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando la fiscalización del acto por parte de los Tribunales con la consiguiente transformación en garantía para el administrado. Es cierto que la falta de motivación o la motivación defectuosa puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante. El deslinde de ambos supuestos, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 3ª Sección 1ª, de 3 de Abril de 1990 "se ha de hacer indagando si ha realmente existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y sí, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado". Ahora bien, la motivación, al no constituir un rito fundamental, sino una medida instrumental para que se reconozca las razones de la voluntad de la Administración, ha permitido a la jurisprudencia modular esa exigencia acomodándola a las circunstancias de cada caso. El objetivo es que se logre la finalidad propuesta, sin necesidad de complejos análisis, ni razonamiento ni formalidad alguna, expresión aquella, por otra parte, que constituye un concepto legalmente indeterminado que ha de integrarse a través de las circunstancias concretas de cada caso, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1990.
CUARTO.- Pues bien, en este caso concreto advertimos que la valoración se basa en un informe pericial de 19 de octubre de 1995 que, a nuestro entender, cumple el expresado requisito de suficientemente motivado, describe el inmueble, parte de la calificación de urbanizable o con capacidad de ser edificada. El proceso de cálculo parte de la aplicación de un módulo por metro cuadrado de suelo cifrado en 11.000 pts, que atiende a la situación especifica del inmueble localizada en el sector no consolidado de Lepe. Se aplicó un coeficiente de urbanización de 0,80 a causa de las limitaciones que tiene la finca para ser edificada y un coeficiente de cesión a viales de 0,80. La comprobación se hizo teniendo en cuenta el Estudio de Valores de Mercado efectuado por la Consejería de Economía y Hacienda para los municipios de la provincia y el resultado fue contrastado con los valores declarados por otros contribuyentes para fincas de su entorno, de donde concluimos, que el actor tuvo cabal y cumplido conocimiento de los factores y datos esenciales base de la motivación, y pudo desplegar los medios de defensa que tuviera por conveniente.
QUINTO.- Cuestión distinta, es la del error que el actor dice sufrió el perito en cuanto a la calificación de los terrenos. No puede aceptarse la alegación pues en el informe pericial valora los terrenos teniendo en cuenta la escritura de compraventa y los datos que se recogen en el informe mencionados en el fundamento jurídico anterior, no puede entenderse que el informe se haya basado en el pago de los gastos de urbanización y que, por ello se haya incrementado el valor de la transmisión, sino que se calificó los terrenos como urbanizables y en base a ello se hizo la valoración, de la propia escritura se desprende claramente que se iban a realizar gastos de urbanización y por ello los terrenos tenían un valor potencial que supera el valor declarado y así se tiene en cuenta para la comprobación del valor declarado, por ello no hubo error, sólo existe contradicción en la valoración que se hizo por la parte actora, que al no estar de acuerdo podía haber hecho uso de la tasación pericial contradictoria.
SEXTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contra el acuerdo de 25 de junio de 1996 del Tribunal Económico-Administrativo Regional, desestimatorio de la reclamación nº 21/238/96, por ser ajustado a Derecho. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

