Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
13/10/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 13 de Octubre de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO


Fundamentos

Sentencia de 13 de octubre de 1999

TSJ de Andalucía. Sala de lo social

Sentencia nº 3.433

Ponente: D. Antonio Reinoso y Reino

 

 

Derechos fundamentales

Derechos a la tutela judicial efectiva

 

 

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Procede cuando la resolución judicial es fruto de un razonamiento que no se corresponde a la realidad, o cuando es consecuencia de un error patente o manifiesto y dicho error es determinante de la decisión adoptada.

 

 

Legislación citada: Art. 24 C.E.

 

 

 

ILTMOS SRES:

Don ANTONIO MARÍN RICO. Presidente

Don ANTONIO REINOSO Y REINO

Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

 

En Sevilla, a trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-

 

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

 

En el recurso de suplicación interpuesto por Don F.A.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Jerez de la Frontera; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Magistrado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Don F.A.G., sobre incapacidad temporal, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Andaluz de la Salud, se celebró el juicio y se dictó sentencia el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda.

 

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

 

PRIMERO: Por resolución de 24 de febrero de 1.997, la Dirección Provincial de Cádiz del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la solicitud de prestación de incapacidad temporal que había presentado el 16 de enero de 1.997 don F.A.G.. El motivo de denegación era que el señor A. no se encontraba en alta o en situación asimilada a la alta en la fecha del hecho causante. Formulada reclamación previa no fue estimada.

 

SEGUNDO: D. F.A.G. inició un proceso de incapacidad temporal el día 10 de abril de 1.996 con diagnóstico de "Artrosis lumbar, (L3-L4-L5), a nivel dorsal artrosis y osteofito codo radio izquierdo". El 21 de noviembre de 1.996 el señor A. fue dado de alta por su médico de cabecera con diagnóstico de "artrosis dorsal y lumbar L3-L4-L5", sin que impugnase ese alta.

 

TERCERO: El 30 de mayo de 1.996 el señor A. presentó solicitud de baja en el régimen especial de trabajadores autónomos indicando como fecha de cese en la actividad la de 30 de abril de 1.996. El señor A. fue dado de baja en dicho régimen especial.

 

CUARTO: El 10 de enero de 1.997, el mismo médico del Servicio Andaluz de la Salud volvió a dar de baja al señor A. con diagnóstico de cervicoartrosis, espondilitis bilateral, síndrome radicular bilateral en ambos miembros superiores, osteofitos l3-ll4-l5 y artrosis en los codos.

 

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

 

 FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

ÚNICO: El recurrente lo hace como primer motivo al amparo del artículo 191-a) de la Ley de Procedimiento Laboral instando la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de dictarse, y denuncia infracción del artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículos 24 y 120 de la Constitución Española, y el recurso tiene que prosperar porque al folio 10 de los autos obra una demanda en reclamación de prestaciones por incapacidad temporal que deriva de la baja medica dada el 10 de enero de 1.997, y en la propia demanda se hace constar, en el hecho primero, que con anterioridad había sido baja el 10 de abril de 1.996 y que fue alta médica el 21 de noviembre del mismo año, sin que se hiciese constar el motivo de la misma "por lo que se encuentra actualmente en proceso de impugnación ante el Juzgado de lo Social", y al folio 23 hay un escrito del hoy recurrente, dirigido al Juzgado de lo Social numero Uno de los de Jerez de la Frontera, de fecha veintiuno de octubre de 1.997, en el que solicita la acumulación de autos y, concretamente, de los que dieron lugar a una demanda obrante al folio 10 contra el alta medica ocurrida el 21 de noviembre de 1.996, solicitando que se deje sin efecto, autos que tienen el numero 331/97, y los autos 312/97 de la citada incapacidad temporal ocurrida el 10 de enero de 1.997, y por auto de 22 de octubre se acuerda acumular al 312/97 los autos 331/97, autos que constan en las actuaciones y, sin embargo, en la sentencia de instancia, en los hechos probados, concretamente en el hecho probado segundo, se manifiesta que "el 21 de noviembre de 1.996, el Sr. A. fue dado de alta por su medico de cabecera con diagnostico de artrosis dorsal y lumbar L3-L4-L5, sin que impugnase ese alta". Y en el fundamento jurídico segundo se vuelve a repetir que el requisito de la situación de alta lo pretende obviar el demandante considerando que "lo reunía al inicio de la incapacidad temporal anterior que terminó por alta medica que el Sr. A. consintió, ya que pese a lo que dice la demanda no ha probado nada sobre la impugnación de ese alta", y por tanto ha existido un patente error que produce indefensión al recurrente, ya que se manifiestan unos hechos probados que no son ciertos, porque sí se ha impugnado el alta de 21 de noviembre de 1.996, procedimiento que obra en las actuaciones, y que además se acordó la acumulación por auto de 22 de octubre de 1.997, y ello produce indefensión evidente a la parte y además deja sin resolver una de las demandas acumuladas, y el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias ha manifestado que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial es fruto de un razonamiento que no se corresponde a la realidad, o cuando es consecuencia de un error patente o manifiesto y dicho error es determinante de la decisión adoptada, constituyendo error patente aquel que es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (sentencias del Tribunal Constitucional numero 124/1.993, 219/1.993 y de 17 de marzo y 17 de septiembre de 1.998), y en aplicación de esta doctrina resulta necesario declarar la nulidad de la sentencia de instancia, retrotrayendo las actuaciones, a fin de que por el Magistrado se dicte, con libertad de criterio, nuevo pronunciamiento en el que se resuelva la demanda contra el alta medica ocurrida el 21 de noviembre de 1.996.

 

 F A L L O

 

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don F.A.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Jerez de la Frontera de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre incapacidad temporal y, anulamos la sentencia dictada en este procedimiento retrotrayendo las actuaciones al momento mismo de dictarla para que por el Magistrado, con libertad de criterio, se dicte otra en que se resuelva también la demanda acumulada sobre el alta medica ocurrida el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración de nulidad

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.