Sentencia Administrativo ...re de 1999

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13/12/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 13 de Diciembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSE ANTONIO


Fundamentos

Sentencia, de 13 de Diciembre de 1999

TSJ de Andalucía, con sede en Granada

Sentencia nº: 1832/1999

Ponente: D. Jose Antonio Santandreu Montero

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto General sobre Sociedades

Deuda tributaria

Recargos

 

 

Procede el recargo impuesto al recurrente como consecuencia de la presentación fuera de plazo de su declaración de Impuesto de Sociedades, pues ante la alegación en que fundamenta el actor su pretensión de no ha lugar, conforme a derecho es que ningún acuerdo de modificación de los estatutos produce efectos hasta su inscripción en el Registro Mercantil.

 

 

Legislación citada: DA 14ª, de la Ley 18/1991,de 6 de Junio, del IRPF; Art. 116 de la LGT; Art. 289 del RD 2631/1982, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; Arts. 144.2º y 218 de la Ley de Sociedades Anónimas (TR aprobado por RDL 1564/89).

 

 

 

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Trujillo Mamely

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Rafael Toledano Cantero

 

En la ciudad de Granada, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 88/1.996 seguido a instancia P.G. , S.L., que comparece representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Sánchez Bonet y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional De Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 152.824 pesetas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Sánchez Bonet, en la representación acreditada, se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 11 de enero de 1996, contra la resolución de 25-9-95 desestimatoria de la reclamación 18/668/94. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

 

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que, estimando la pretensión, declare la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos descritos en los hechos de la presente demanda, ó en su defecto, se declare su disconformidad a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas a la demandada.

 

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte en su día Sentencia en la que desestime el recurso, confirmando el acto impugnado.

 

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

 

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación . Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

 

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Doña María Luisa Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de P.G. , interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución de 25 de septiembre de 1995 del TEARA, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida contra la desestimación por la Delegación Provincial de Granada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del recurso de reposición deducido contra el recargo del 50% como consecuencia de la presentación fuera de plazo de su declaración del Impuesto de Sociedades.

 

SEGUNDO.- La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que entró en vigor el 1 de enero de 1992, en su Disposición Adicional Decimocuarta Dos, al modificar el apartado 2 del art. 61 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, establecía "Los ingresos correspondientes a declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo único del 50 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que pudieran ser exigibles. No obstante el recargo será del 10 por 100 si el ingreso se efectúa dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso".

 

TERCERO.- Expuesta la base normativa, expongamos la fáctica para constatar si el proceder de la hoy recurrente tiene cabida en ese precepto P.G.  S.L. presentó la declaración anual del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1991, el 27 de julio de 1992, cuando el plazo de presentación terminaba el 6 de abril de 1992 según los datos declarados por la Sociedad contribuyente en relación con la fecha de aprobación de las cuentas del ejercicio de 1991. La actora aduce que todo se debió a un desliz involuntario ya que hizo constar por error mecanográfico que la aprobación de las cuentas del año 1991 tuvo lugar el 3 de marzo de 1992, cuando la realidad es que se produjo el 30 de junio de 1992. Así lo reflejaba un certificado expedido por el propio Secretario de P.G. S.A., lo que hizo que la Delegación de Hacienda la requiriera para que presentara certificado del Registro Mercantil donde conste la fecha de aprobación de cuentas del ejercicio 1991. Requerimiento que no cumplimentó la sociedad recurrente.

 

CUARTO.- En principio, el artículo 116 de la LGT determina que las declaraciones tributarias se presumen ciertas y solo podrán rectificarse mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho. Esta circunstancia pretende la actora acreditarla con aquello que es, pura y simplemente, una declaración de parte, la certificación de la propia sociedad aportada como único, e insuficiente, respaldo de su afirmación que fue la Junta General de 30 de junio de 1992 la que aprobó las cuentas del ejercicio de 1991. Con ello solo obtendría la no aplicación del recargo del 50% por ingreso voluntario pasados tres meses, ya que el ingreso efectuado el 27 de julio estaría, en todo caso, fuera del plazo que impone el artículo 289 del R.D. 2631/1982, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, a cuyo tenor "la presentación de la declaración habrá de hacerse dentro del plazo de los veinticinco días naturales siguientes a la fecha en que legalmente sea aprobado el balance definitivo del ejercicio". No apreciamos tampoco ninguna objeción a la aplicación del art. 61.2 de la LGT en la redacción que le otorgó la Disposición Adicional 14.Dos de la Ley 18/1991, que entró en vigor, en enero de 1992, pues el Impuesto de Sociedades del año 1991 se devengó el último día del período impositivo y dado que este se remite a aquel en que se liquide la cuenta de resultados (art. 21.2 y 1.a) Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades), la redacción y por tanto el art. 61.2 de la LGT era de plena aplicación. Por lo que se refiere al motivo de la vulneración del principio de no retroactividad de las disposiciones sancionadoras e infracción de los principios de culpabilidad y voluntariedad, debemos, asimismo, desecharlo porque descansa en el presupuesto previo del carácter sancionador del recargo por ingreso fuera de plazo del  artículo 61.2 de la LGT, carácter sancionador que ha sido negado por el Tribunal Constitucional en Sentencias 164 y 198/95.

 

Por último y para reforzar los argumentos en favor de la desestimación del recurso, recordar que el art. 218 de la Ley de Sociedades Anónimas (T.R. aprobado por RDL. 1564/89) exige el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil dentro del mes siguiente a su aprobación, con certificación de los acuerdos de aprobación adoptados por la Junta General, por lo que la Compañía actora, que estaba obligada a hacer ese depósito, podría haber acreditado con los documentos presentados la fecha real de celebración de su Junta, que según el art. 12 de sus Estatutos primitivos (unidos a la escritura de constitución obrante en el expediente), la Junta General Ordinaria había de celebrarse necesariamente antes de acabar la segunda quincena del mes de abril, precepto estatutario que estuvo vigente, como mínimo, hasta el 15 de diciembre de 1992 en que se presentó en el Registro Mercantil la escritura de transformación en Sociedad de Responsabilidad Limitada, pues ningún acuerdo de modificación de los estatutos produce efectos hasta su inscripción en dicho Registro (art. 144.2 de la citada Ley de Sociedades Anónimas).

 

Por todo lo que antecede debemos desestimar el recurso origen del presente procedimiento.

 

QUINTO.- Conforme al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

 

FALLO

 

Desestimar el recurso contencioso administrativo que la Procuradora Doña María Luisa Sánchez, en nombre y representación deP.G. , interpuso contra la Resolución de 25 de septiembre de 1995 del TEARA, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida contra la desestimación por la Delegación Provincial de Granada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del recurso de reposición deducido contra el recargo del 50% como consecuencia de la presentación fuera de plazo de su declaración del Impuesto de Sociedades, cuyo acto administrativo confirmamos por parecer conforme a derecho; sin expresa imposición de costas.

 

 

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