Última revisión
14/02/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 14 de Febrero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARQUEZ ARANDA, ANDRES
Fundamentos
Sentencia 14 de Febrero de 2000
T.S.J. Andalucía. Sede Málaga.
Recurso nº 3663/95
Ponente: D. Andrés Márquez Aranda
Contratación administrativa
Resolución de contratos administrativos
Incumplimiento de la Administración
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto sobre el Valor Añadido
Hecho imponible
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por cuanto procede el pago del IVA ya que las normas vigentes determinan que la base imponible de aquel tributo queda integrada por la contraprestación del negocio efectuado, en la que se incluyen los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio.
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. Andrés Márquez Aranda
Magistrados
Dª. María Teresa Gómez Pastor
D. Raúl Hernández Pardo
En la Ciudad de Málaga a catorce de febrero de dos mil.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3.663 del año 1.995, interpuesto por H., S.A., representado por el Procurador BMP, y asistido por el Letrado ADM, contra Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, representada y defendida por uno de los Letrados de su Gabinete Jurídico.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Andrés Márquez Aranda, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. DMP, en representación de H., S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, registrándose el recurso con el número 3.663 del año 1.995, y de cuantía ochocientas cincuenta y seis mil ochocientas cincuenta y dos pesetas.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el presente Recurso: -Declare el derecho de H., S.A. a percibir en concepto de intereses legales por impago de las certificaciones de obra en el plazo de Ley la cantidad de 586.852 ptas. - Declare el derecho de H., S.A. a percibir los intereses legales de la referida cantidad de 856.852 ptas, a contar desde la fecha de la interposición del presente recurso hasta la de su efectivo pago. - Condene a la Consejería De Educación Y Ciencia De La Junta De Andalucía a estar y pasar por dichas declaraciones, condenándola a su pago".
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que se desestime la demanda o en su caso y subsidiariamente declare que la cantidad adeudada por intereses de demora es inferior a la solicitada".
CUARTO.- No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente recurso se impugna la desestimación presunta por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de la solicitud formulada por la demandante, H. S.A., a fin de que se le reconociera el derecho al cobro de los intereses legales de las certificaciones de obras números 1, 2 y 8, correspondientes a la obra denominada "construcción de centro de enseñanza secundaria obligatoria de i2 uds. En miraflores del palo (Málaga)"
En la demanda se solicita que se declare el derecho de H., S.A. a percibir en concepto de intereses legales por impago de las certificaciones de obra en el plazo de ley la cantidad de 856.852 ptas., así com a percibir los intereses de la referida cantidad, a contar desde la fecha de la interposición del presente recurso hasta su efectivo pago.
La Administración demandada centra su oposición a la demanda en dos concretas cuestiones, la improcedencia de incluir las cantidades correspondientes al Impuesto Sobre el Valor Añadido (I.V.A) a efectos del cómputo de los intereses de demora, y que el día inicial del cómputo del interés legal de los intereses vencidos debe ser el de interposición de la demanda y no el de presentación del escrito de interposición del recurso.
SEGUNDO. Respecto de la primera cuestión esta Sala tiene declarado, ( Sentencia de 26 de enero de 1998) que en cuanto al pago del I.V.A. procede su estimación, puesto que las normas vigentes en España determinan que la base imponible de aquel tributo queda integrada por la contraprestación del negocio efectuado, en la que se incluyen "los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio", sin que tal disposición haya quedado sin efecto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, como consecuencia de su sentencia de fecha 27 de octubre de 1.993, no obstante la prioridad de las normas comunitarias sobre las nacionales, ya que la referida sentencia se refiere a un supuesto distinto, pues conforme al fallo de la referida sentencia en la misma se señala que "el número 1 de la letra d) del epígrafe b) del artículo 13 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo de 1.977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios, sistema común del impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, debe ser interpretado en el sentido de que un proveedor de bienes o prestador de servicios que autoriza a su cliente a aplazar el pago del precio mediante el pago de intereses, concede, en principio, un crédito exento a efectos de dicha disposición. No obstante cuando un proveedor de bienes o prestador de servicios permite a su cliente un aplazamiento del pago del precio, mediante el pago de intereses, solamente hasta la entrega, dichos intereses no constituyen la remuneración de un crédito, sino un elemento de la contraprestación obtenida por el suministro de bienes o la prestación de servicios, a efectos de la letra a) del apartado 1 del epígrafe a) del artículo 2º de la Sexta Directiva IVA", caso distinto el de esta sentencia al de autos, ya que la actora no ha concedido a la Administración un aplazamiento del pago de precio, mediante el pago de intereses sino que es la Administración la que no ha efectuado el pago dentro del plazo concedido, sin que la intervención del actor en referido aplazamiento, haya sido voluntaria, por lo que es indudable la procedencia del cobro del I.V.A. en el caso de autos.
TERCERO.- Respecto de la segunda cuestión planteada, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencia de 15 de marzo de 1999 y las que cita) que, por aplicación del artículo 1109 del Código Civil, el día inicial del cómputo de los intereses legales de los interés vencidos debe ser el de la presentación de la demanda, que en este caso tuvo lugar el 4 de junio de 1.996.
CUARTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
FALLAMOS
Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo y anular la resolución presunta impugnada, por no ser conforme a derecho, declarando el de la demandante, H., S.A., a percibir en concepto de intereses legales por impago de las certificaciones de obra referidas la cantidad de 856.852 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad, a contar de la fecha de presentación de la demanda, desestimando la demanda en el resto, sin costas.
