Última revisión
15/02/2002
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 15 de Febrero de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2002
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRA DURAN, MARIA LUISA
Fundamentos
Sentencia de 15 de febrero de 2002
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
nº 619/00
Ponente: Dª. María Luisa Alejandre Durán
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto sobre el Valor Añadido
Hecho imponible
Exenciones
En el caso de autos la formalidad reglamentariamente determinada para la renuncia de la exención no se ha cumplimentado, debido a que el contenido de la cláusula cuarta de la escritura pública de compraventa, no responde a las exigencias reglamentarias, pues se limita a indicar se ha entregado el precio más IVA
Legislación citada: art. 7 LITPAJD; art.
RECURSO Nº 619
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. SECCIÓN 1
Ilmo. Sr. Presidente
Don Santiago Martínez-Vares García
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Doña María Luisa Alejandre Durán
En la ciudad de Sevilla, a quince de febrero de dos mil dos.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 619/2000, interpuesto por AZCANTER DE INVERSIONES S.C. representado por el Procurador Sr. Zaragoza de Luna y defendido por Letrado, contra resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA representado y defendido por el Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada la JUNTA DE ANDALUCÍA representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La cuantía del recurso se fija en 1.027.865 pesetas.
Es Ponente el Ilmo. Sra. Dª. María Luisa Alejandre Durán.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 5 de octubre de 2000 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada y codemandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentaron escrito en el que alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 14 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución del TEARA de 24 de febrero de 2000, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación QQQ y WWW, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
SEGUNDO.- El 24 de agosto de 1993 se otorgó escritura pública de la compraventa de la actora a la sociedad Victoria Menesteo S.L., de dos quintas partes indivisas de la finca urbana sita en la C/ SSS N° 11 del Puerto de Santa María, por un precio de 8.000.000 pesetas, indicándose que las cantidades pactadas se abonan con el IVA. El recurrente presentó autoliquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, con ingreso de la cuota resultante. Posteriormente la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía entendió que la operación se encuentra sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y practicó las correspondientes liquidaciones previa la comprobación del valor por importe de 17.064.418 pesetas.
El actor basa su demanda en que en la escritura pública de transmisión las partes aceptan que el hecho sea sometido a IVA, lo que supone la renuncia a la exención del IVA y que la comprobación de valores carece de motivación.
TERCERO.- El negocio jurídico definido, en principio, se encuentra sujeto y exento del IVA por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22° de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del tributo, al tratarse de una segunda o ulterior entrega de edificación después de terminada su construcción, lo cual lleva el hecho imponible al ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas", de conformidad con lo previsto en el artículo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto de 24 de septiembre de 1993, según el cual quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. La cuestión se suscita por el hecho de que el apartado Dos del artículo 20 de la Ley 37/1992 permite la renuncia a esa exención, con lo que ya no tributaría por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como pretende la Administración liquidando por dicho tributo, sino por IVA como de hecho se ha tributado, si bien el propio TEARA reconoce el derecho de la recurrente a instar la devolución de lo ingresado.
La renuncia a la exención del IVA ha de hacerse, según el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, siempre que el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones y que, no sea aplicable el régimen especial de recargo de equivalencia.
El desarrollo reglamentario tuvo lugar con la aprobación del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, cuyo artículo 8 precisa que la renuncia al IVA en el caso que tratamos se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquiriente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles, todo ello con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
Por tanto, la renuncia está sometida la cumplimento de una serie de requisitos formales consistentes en: 1°) que el adquirente sea sujeto pasivo del IVA que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional; 2°) que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición; 3°) que el adquirente declare por escrito las dos circunstancias anteriores; 4°) que el transmitente comunique fehacientemente al adquirente la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien.
CUARTO.- En el caso de autos la formalidad reglamentariamente determinada no se ha cumplimentado, debido a que el contenido de la cláusula cuarta de la escritura pública de compraventa, no responde a las exigencias del artículo 8 del Real Decreto citado pues se limita a indicar se ha entregado el precio más IVA. En la escritura pública falta la declaración del adquirente en el sentido de que sea sujeto pasivo del IVA, que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y que por ello tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición y falta asimismo la renuncia expresa a la exención del IVA por parte del sujeto pasivo. La renuncia a la exención no cabe que se sobreentienda sino que será eficaz únicamente cuando se lleve a cabo en la forma y con los requisitos reglamentarios. Por esta razón, la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales debe considerarse ajustada a Derecho, sin perjuicio, como indica en su acuerdo el TEARA, que pueda instarse la devolución de lo ingresado por IVA.
QUINTO.- Se mantiene también como motivo del recurso que la comprobación de valores efectuada carece de los requisitos mínimos de motivación La jurisprudencia de forma reiterada viene afirmando que la valoración debe efectuarse de forma motivada por funcionario idóneo (STS de 2-3-89, 3 y 26-5-89, 3-5-89, 2 y 20-1-90, 18-3-91, 23-3-91, 24-2-94 y 11-3-94, entre otras), teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad del inmueble, ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias concurrentes que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla.
Cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ser motivada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia tributaria.
Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohibe en el artículo 24 y que según los artículos 54.1.a) y 89.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63.2 de la misma Ley puede ser causa de anulabilidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia Jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Desde el punto de viste interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, y desde un punto de vista externo, permite que el contribuyente conozca las razones, criterios y datos de que se ha valido la Administración en su facultad comprobadora a fin de que si no existe conformidad con los mismos, el interesado pueda solicitar la tasación pericial contradictoria.
SEXTO.- En el caso de autos la valoración carece de la motivación mínima exigible; el perito de la Administración se limita a multiplicar la superficie de las parcelas y construcción por un valor por metro cuadrado. No se contiene indicación alguna del modo en que se ha obtenido el valor de referencia que se aplica ya que la remisión a unos estudios de mercado efectuados por la Administración o Colegio de arquitectos que ni siquiera se aportan resulta insuficiente y desconocidos por el contribuyente que se ve imposibilitado para rebatirlos y sin que la referencia al valor fijado a efectos de otro Impuesto como es el IBI pueda suplir esa falta de motivación Ante la falta de motivación suficiente de la comprobación de valores efectuada, hemos de estimar el recurso anulando la resolución del TEARA en este particular y la comprobación de los valores efectuada.
SEPTIMO.- A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ALCANTER DE INVERSIONES S.C. contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero anulamos la comprobación de valores por falta de motivación y las liquidaciones dimanantes de la misma; sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
