Sentencia Administrativo ...ro de 2002

Última revisión
15/02/2002

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 15 de Febrero de 2002

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2002

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEPA MORIANA, LAUREANO


Voces

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Valor neto

Valor real

Derecho adquirido

Plazo de prescripción

Responsabilidad

Procedimiento de apremio

Realización forzosa

Escritura pública

Pago de impuestos

Indefensión

Prescripción de cinco años

Procedimiento de comprobación de valores

ISD (Impuesto sobre sucesiones y donaciones)

Fundamentos

Sentencia de 15 de febrero de 2002.

TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo

Recurso nº  1460/98

Ponente: D. Laureano Estepa Moriana.

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Base imponible

 

 

En las adquisiciones por causa de muerte constituye la base imponible del Impuesto el valor neto de la participación individual de cada causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos adquiridos minorados por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles.

 

 

Legislación citada: art. 196 CC; art. 25 y DT Ley Impuesto de sucesiones y donaciones 1987.

 

 

Recurso nº  1460/98

 

TRIBUNAL SUPEROR DE JUSTICIA  DE ANDALUCÍA.

 

 

ILMOS SRES.

D. José Moreno Carrillo

D. Guillermo Sanchis F-Mensaque

D. Laureano Estepa Moruna

 

En Sevilla, a quince de febrero de dos mil dos.-

 

 

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, temeridad a por los Magistrados que al margen se expresan ha visto, en nombre de Rey, el recurso número 1.460/98 interpuesto por DOÑA FRANCISCA PO, representada y defendida por el Letrado Don Juan José Domínguez Jiménez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, presentado y defendido por el Señor Abogado del Estado, y contra la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrada del Gabinete Jurídico de la misma. Ha sido Ponente el Magistrado Emérito Don Laureano Estepa Moriana.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La parte recurrente impugna el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 29 de junio de 1.995, dictado en reclamaciones acumuladas 21/288/94 y 21/1343/93 a 1346/93, por el concepto de Sucesiones, por el que se desestiman las reclamaciones. Solicita sentencia que anule dicho acuerdo y declare prescritas las responsabilidades fiscales reclamadas a la recurrente, acuerde la no prosecución del procedimiento de apremio y levantamiento de los embargos si se, hubiesen practicado y, subsidiariamente, la nulidad de lo actuado por los graves defectos formales de no haberse dado traslado a la recurrente en ningún momento del expediente hasta practicarse la liquidación.

 

SEGUNDO.- El Señor Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, "licita se dicte sentencia desestimatoria del recurso e igual pedimento, en idéntico trámite, formula la Letrada de la Junta de Andalucía.

 

TERCERO.- Abierto el período probatorio se practicaron las admitidas por la Sala con el resultado que figura en los ramos respectivos. Requeridas las partes para que formularan los escritos de conclusiones que determina el artículo 78 de la Ley Jurisdiccional, evacuaron dicho trámite mediante los escritos unidos a los autos.

 

CUARTO.- Señalado día para la votación y Fallo del presente recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia, por el cúmulo de asuntos pendientes en la Sala de dicho trámite.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Como hechos tenemos que la recurrente es heredera de su madre Doña, María Jesús OC fallecida el 31 de julio de 1.979 y el 20 de enero de 1.982 otorga escritura pública de aceptación en unión de los demás herederos, adjudicándole finca urbana, casa 37, antes 9, calle GS, antes PM, de Trigueros, segregando 200 m2 para formar finca nueva, siendo toda ella solar en dicha fecha. Dice dicha recurrente que confiaba en sus hermanos para las oraciones necesarias en relación con dicha herencia incluso el pago de impuestos y no vuelve a saber nada hasta el 13 de diciembre de 1.989 que recibe impreso para abonar la liquidación por la herencia de su madre de 1.229.146 pesetas. Invoca que la notificación de esa liquidación se produce transcurridos mas de diez años de la muerte de la causante y niega que la presentadora, Doña Isabel GG, a quien no conoce, tuviera mandato de dicha recurrente, por lo que no pudo conocer la base tenida en cuenta para la liquidación y se le causó total indefensión, aparte de que ha prescrito el impuesto. La intervención de éste Señor y señora fue la adquisición de una décima parte de la finca objeto de la herencia para formar, con los demás intervinientes como compradores y con el heredero Don Juan PO, una comunidad indivisa. Basa la prescripción en que entre la del 31 de julio de 1.979 en que murió su madre y la fecha de la liquidación 17 de octubre de 1.989 han transcurrido más de diez años, al igual que el 13 de diciembre de 1.989 en que se le notificó.

 

SEGUNDO.- En las adquisiciones por causa de muerte constituye la base imponible del Impuesto el valor neto de la participación individual de cada causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos adquiridos minorados por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles. El Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente conforme al art. 196 Código Civil. En cuanto a la prescripción, a la fecha de la muerte de la causante, 31 de julio de 1.979, si bien el artículo 26 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Derechos Reales establecía que la acción de la Administración para liquidar el impuesto prescribe a los diez años lo que igualmente determina el artículo 143 del Reglamento de dicho texto refundido, la solución procedente en el presente caso viene dada, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.992, por la disposición transitoria la de la Ley 18 diciembre 1987, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, según la cual "los hechos imponibles acaecidos con anterioridad a 1 noviembre 1988 se regirán por la legislación anterior, salvo en lo relativo al plazo de prescripción, al que se aplicará lo dispuesto en el art. 25 de esta ley", esto es, el plazo de prescripción de 5 años. Por ello, esta Sala no puede aceptar la tesis mantenida por la parte actora que, aplicando el principio "tempus regit actum", prescinde de aplicar la retroactividad de la Ley de 1987 antes transcrita. Ninguna duda ofrece, pues, y así lo reconoce el Letrado de la Junta de Andalucía, de que el derecho a liquidar el Impuesto, originado por el fallecimiento de Doña María Jesús OC, prescribe a los cinco años, tanto por aplicación de la ley vigente, como por la aplicación del texto anterior de 1967, puesto que dicho fallecimiento ocurrió en 1979.

 

TERCERO.- Procede examinar, a continuación, sobre la posible existencia de acto interruptivo de la prescripción, una vez que se precise cuando empieza a correr dicho plazo.                                       En principio, como hemos dicho, el plazo comienza desde la fecha de la muerte del causante, aquí el 31 de julio de 1.979. Pero la aquí recurrente otorgó, con otros coherederos, escritura de aceptación de herencia con fecha 20 de enero de 1.982, produciéndose, de éste modo, la interrupción del plazo de prescripción, que comenzó a correr seguidamente. No existe en el expediente administrativo ni en los autos ningún otro acto que produzca la interrupción que examinamos, por lo que el plazo de cinco años se cumplió el 20 de enero de 1.987, con lo que a la fecha en que le fue notificada la liquidación que le correspondía, el 13 de diciembre de 1.989, ya estaba prescrito el derecho de la Administración a exigir el impuesto que examinamos. No puede afirmarse que con las notificaciones hechas a Doña Isabel GG se cumpliera el trámite de notificación de cada acto a la aquí recurrente., pues no son válidas las notificaciones hechas a uno de los herederos para interrumpir la prescripción respecto del resto pues no estamos hablando de obligaciones solidarias. La notificación efectuada a uno de los posibles interesados no interrumpe la prescripción respecto el resto de los herederos. Una cosa es que exista comprobación de valores y otra es, que al no ser notificada no produce los efectos interruptivos de la prescripción hasta que no se notifica en forma, y como para cuando se notifica en forma ya han transcurrido con exceso los cincos años necesarios para la prescripción, ha de apreciarse la concurrencia de esta causa extintiva del derecho de la Administración a girar las liquidaciones correspondientes a la aquí recurrente.

 

CUARTO.-. Consecuencia de lo expuesto es la estimación del recurso anulando las resoluciones recurridas y declarando prescrito el derecho de la Administración a liquidar al recurrente cantidad alguna como consecuencia de la herencia de su difunta madre Doña María Jesús OC.

 

QUINTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

 

            VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLAMOS

 

Que estimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por DOÑA FRANCISCA PO contra el acuerdo del TEARA que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho de ésta sentencia y en consecuencia anulamos el mismo por contrario a derecho, declarando prescrito el derecho de la Administración demandada a girar liquidación alguna al recurrente en concepto de impuesto de sucesiones por los bienes recibidos a la muerte de su madre Doña María Jesús OC. Sin costas.

 

Con testimonio de ésta sentencia para notificación devuélvase el ente administrativo al lugar de procedencia.

 

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma con indicación de los recursos que procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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