Última revisión
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 15 de Febrero de 2002
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2002
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEPA MORIANA, LAUREANO
Voces
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Valor neto
Valor real
Derecho adquirido
Plazo de prescripción
Responsabilidad
Procedimiento de apremio
Realización forzosa
Escritura pública
Pago de impuestos
Indefensión
Prescripción de cinco años
Procedimiento de comprobación de valores
ISD (Impuesto sobre sucesiones y donaciones)
Fundamentos
Sentencia de 15 de febrero de 2002.
TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo
Recurso nº 1460/98
Ponente: D. Laureano Estepa Moriana.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Base imponible
En las adquisiciones por causa de muerte constituye la base imponible del Impuesto el valor neto de la participación individual de cada causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos adquiridos minorados por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles.
Legislación citada: art.
Recurso nº 1460/98
TRIBUNAL SUPEROR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
ILMOS SRES.
D. José Moreno Carrillo
D. Guillermo Sanchis F-Mensaque
D. Laureano Estepa Moruna
En Sevilla, a quince de febrero de dos mil dos.-
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, temeridad a por los Magistrados que al margen se expresan ha visto, en nombre de Rey, el recurso número 1.460/98 interpuesto por DOÑA FRANCISCA PO, representada y defendida por el Letrado Don Juan José Domínguez Jiménez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, presentado y defendido por el Señor Abogado del Estado, y contra la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrada del Gabinete Jurídico de la misma. Ha sido Ponente el Magistrado Emérito Don Laureano Estepa Moriana.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte recurrente impugna el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 29 de junio de 1.995, dictado en reclamaciones acumuladas 21/288/94 y 21/1343/93 a 1346/93, por el concepto de Sucesiones, por el que se desestiman las reclamaciones. Solicita sentencia que anule dicho acuerdo y declare prescritas las responsabilidades fiscales reclamadas a la recurrente, acuerde la no prosecución del procedimiento de apremio y levantamiento de los embargos si se, hubiesen practicado y, subsidiariamente, la nulidad de lo actuado por los graves defectos formales de no haberse dado traslado a la recurrente en ningún momento del expediente hasta practicarse la liquidación.
SEGUNDO.- El Señor Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, "licita se dicte sentencia desestimatoria del recurso e igual pedimento, en idéntico trámite, formula la Letrada de la Junta de Andalucía.
TERCERO.- Abierto el período probatorio se practicaron las admitidas por la Sala con el resultado que figura en los ramos respectivos. Requeridas las partes para que formularan los escritos de conclusiones que determina el artículo 78 de la Ley Jurisdiccional, evacuaron dicho trámite mediante los escritos unidos a los autos.
CUARTO.- Señalado día para la votación y Fallo del presente recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia, por el cúmulo de asuntos pendientes en la Sala de dicho trámite.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como hechos tenemos que la recurrente es heredera de su madre Doña, María Jesús OC fallecida el 31 de julio de 1.979 y el 20 de enero de 1.982 otorga escritura pública de aceptación en unión de los demás herederos, adjudicándole finca urbana, casa 37, antes 9, calle GS, antes PM, de Trigueros, segregando 200 m2 para formar finca nueva, siendo toda ella solar en dicha fecha. Dice dicha recurrente que confiaba en sus hermanos para las oraciones necesarias en relación con dicha herencia incluso el pago de impuestos y no vuelve a saber nada hasta el 13 de diciembre de 1.989 que recibe impreso para abonar la liquidación por la herencia de su madre de 1.229.146 pesetas. Invoca que la notificación de esa liquidación se produce transcurridos mas de diez años de la muerte de la causante y niega que la presentadora, Doña Isabel GG, a quien no conoce, tuviera mandato de dicha recurrente, por lo que no pudo conocer la base tenida en cuenta para la liquidación y se le causó total indefensión, aparte de que ha prescrito el impuesto. La intervención de éste Señor y señora fue la adquisición de una décima parte de la finca objeto de la herencia para formar, con los demás intervinientes como compradores y con el heredero Don Juan PO, una comunidad indivisa. Basa la prescripción en que entre la del 31 de julio de 1.979 en que murió su madre y la fecha de la liquidación 17 de octubre de 1.989 han transcurrido más de diez años, al igual que el 13 de diciembre de 1.989 en que se le notificó.
SEGUNDO.- En las adquisiciones por causa de muerte constituye la base imponible del Impuesto el valor neto de la participación individual de cada causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos adquiridos minorados por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles. El Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente conforme al art.
TERCERO.- Procede examinar, a continuación, sobre la posible existencia de acto interruptivo de la prescripción, una vez que se precise cuando empieza a correr dicho plazo. En principio, como hemos dicho, el plazo comienza desde la fecha de la muerte del causante, aquí el 31 de julio de 1.979. Pero la aquí recurrente otorgó, con otros coherederos, escritura de aceptación de herencia con fecha 20 de enero de 1.982, produciéndose, de éste modo, la interrupción del plazo de prescripción, que comenzó a correr seguidamente. No existe en el expediente administrativo ni en los autos ningún otro acto que produzca la interrupción que examinamos, por lo que el plazo de cinco años se cumplió el 20 de enero de 1.987, con lo que a la fecha en que le fue notificada la liquidación que le correspondía, el 13 de diciembre de 1.989, ya estaba prescrito el derecho de la Administración a exigir el impuesto que examinamos. No puede afirmarse que con las notificaciones hechas a Doña Isabel GG se cumpliera el trámite de notificación de cada acto a la aquí recurrente., pues no son válidas las notificaciones hechas a uno de los herederos para interrumpir la prescripción respecto del resto pues no estamos hablando de obligaciones solidarias. La notificación efectuada a uno de los posibles interesados no interrumpe la prescripción respecto el resto de los herederos. Una cosa es que exista comprobación de valores y otra es, que al no ser notificada no produce los efectos interruptivos de la prescripción hasta que no se notifica en forma, y como para cuando se notifica en forma ya han transcurrido con exceso los cincos años necesarios para la prescripción, ha de apreciarse la concurrencia de esta causa extintiva del derecho de la Administración a girar las liquidaciones correspondientes a la aquí recurrente.
CUARTO.-. Consecuencia de lo expuesto es la estimación del recurso anulando las resoluciones recurridas y declarando prescrito el derecho de la Administración a liquidar al recurrente cantidad alguna como consecuencia de la herencia de su difunta madre Doña María Jesús OC.
QUINTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLAMOS
Que estimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por DOÑA FRANCISCA PO contra el acuerdo del TEARA que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho de ésta sentencia y en consecuencia anulamos el mismo por contrario a derecho, declarando prescrito el derecho de la Administración demandada a girar liquidación alguna al recurrente en concepto de impuesto de sucesiones por los bienes recibidos a la muerte de su madre Doña María Jesús OC. Sin costas.
Con testimonio de ésta sentencia para notificación devuélvase el ente administrativo al lugar de procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma con indicación de los recursos que procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 15 de Febrero de 2002"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Fiscalidad de las herencias y donaciones (comunidades autónomas no forales). Paso a paso
21.25€
20.19€
Comentarios a la Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal
17.00€
16.15€