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16/07/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 16 de Julio de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARQUEZ ARANDA, ANDRES


Fundamentos

 

Sentencia de 16 de julio de 2001

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

Recurso nº 2.098/1.996

Ponente: D Andrés Márquez Aranda

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Haciendas Municipal y Provincial

Impuesto de Bienes Inmuebles

Sujeto pasivo

 

 

Como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 6/1983, de 4 de febrero, "el artículo 133.1 C.E dice que . Este precepto define una competencia exclusiva del Estado, si se lee en conexión con el subsiguiente apartado segundo, y, además, establece sin duda una general reserva de ley, que, según la letra del precepto, debe entenderse referida a la potestad del establecimiento de los tributos, pero no, en cambio, a cualquier tipo de regulación de la materia tributaria

 

 

Legislación citada: art. 74 Reglamento del I.R.P.F: artículo 10, 17 y 137  de la Ley General Tributaria.

 

 

RECURSO Nº 2.098 / 1.996

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

 

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. JOSÉ LUIS SUÁREZ-BARCENA DE LLERA.

D. JOSÉ DE VICENTE GARCÍA.

 

En la Ciudad de Málaga a 16 de julio  de dos mil uno.-

 

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2.098 del año 1.996, interpuesto por SUD EA, representado por el Procurador Dª. ANTONIA DUARTE GUTIÉRREZ DE LA CUEVA, y asistido por Letrado, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA -SALA DE MÁLAGA-, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

 

          Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA, quien expresa el parecer de la Sala.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Procurador Sra. Duarte Gutiérrez de la Cueva,  en representación de Sud EA, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra  resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, registrándose el recurso con el número 2.098 del año 1.996 y de cuantía 45.711.472 pesetas.

 

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "que, estimando la demanda, declare: a) la falta de ajuste a derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 20 de marzo de 1.996 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por mi mandante y con número 29/02808/94; b) la incompetencia de la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para denegar una exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes cuya competencia está atribuida a la Dirección General de Tributo, y la consecuente nulidad de cualquier acto administrativo emprendido por dicha Delegación antes de que dicha Dirección General de Tributos se pronuncie sobre la concesión o denegación de la exención solicitada al amparo de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio; c) la nulidad parcial del artículo 74, nº 6, del Real Decreto 1.841/1991, de 30 de diciembre, y más concretamente de la expresión "la declaración de exención no surtirá efecto en relación al impuesto devengado con anterioridad a su presentación", en cuanto que la misma vulnera el principio de reserva de ley en el establecimiento de las exenciones y bonificaciones tributarias y de establecimiento de plazos de caducidad y prescripción regulado en el art. 10 de la Ley General Tributaria, apartados b y d; d) y por último y consecuentemente con cualquiera de los anteriores pronunciamientos, la falta de ajuste a derecho y nulidad de los procedimientos de apremio seguidos por la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra mi representada, dado que, 1º, los mismos infringen cuanto se señala en los anteriores apartados b) y c), 2º, además se ha producido una falta de motivación e incongruencia omisiva con las pretensiones y alegaciones de mi representada en la tramitación y resolución de esos procedimientos, y 3º, no se ha tenido en cuenta que mi mandante presentó las declaraciones modelo 213 en plazo y de acuerdo a la forma prevista en la Resolución 1/1993, de la D.G.T., con lo que antes de iniciarse la vía de apremio debía en cualquier caso –en especial si la D.G.T. hubiera denegado la exención- haberse conferido la posibilidad de pago en período voluntario sin sanciones, intereses ni recargos. Todo ello, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, dada la temeridad y mala fe en el mantenimiento de unos actos administrativos dictados por órgano manifiestamente incompetente, y que han forzado a esta entidad recurrente a acudir a esta instancia jurisdiccional y soportar los altos costos de un aval bancario de gran magnitud para evitar la ejecutividad de esos actos claramente ilegales".

 

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

 

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

 

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía-Sala de Málaga de 20 de marzo de 1996, que desestima la reclamación nº 29/2808/94 deducida por la demandante, "SUD-EA", contra ciento veintisiete acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conteniendo otras tantas liquidaciones del Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, ejercicio 1992, que se giraron a cargo de la misma como sujeto pasivo ante la falta de ingreso de las correspondientes declaraciones-liquidaciones en el plazo fijado reglamentariamente.

 

SEGUNDO.- La demandante reitera los tres argumentos de impugnación que fueron alegados ante el Tribunal Económico-Administrativo y desestimados en la resolución impugnada.

 

Estima la demandante que los acuerdos de la Delegación en Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria son nulos de pleno derecho por manifiesta incompetencia de dicho órgano para dilucidar sobre la procedencia o improcedencia de la exención tributaria solicitada, cuya competencia correspondía a la Dirección General de Tributos.

 

TERCERO.- Para resolver esta cuestión es preciso fijar los siguiente antecedentes, según resulta del expediente administrativo y documentos aportados:

 

a) El día 29 de enero de 1993, la demandante presentó ante la Dirección General de Tributos solicitud de exención del Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes por aplicación del apartado d) del nº  cuatro de la Disposición Adicional 6ª de la entonces aplicable Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, referente a 127 fincas.

 

b) En la misma fecha, 29 de enero de 1993, la demandante presenta en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Marbella, las 127 declaraciones-liquidaciones (modelo 213) correspondientes al indicado impuesto por cada uno de los bienes, con cuota cero, haciendo constar que la exención estaba pendiente de resolución.

 

c) El 28 de marzo de 1994 la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acuerda la apertura de expedientes de liquidación en vía de apremio, ante la falta de liquidación por el referido Impuesto, referente a cada uno de los inmuebles, concediendo el plazo de quince días hábiles para alegaciones, acuerdos que son notificados a la demandante el 13 de abril siguiente.

 

d) La demandante evacua el trámite de alegaciones el 21 del mismo mes de  abril, reiterándolo el 20 de mayo siguiente, habiéndose dictado los acuerdos impugnados el día 4 anterior.

 

CUARTO.- Ciertamente, la competencia para dictar la resolución reconociendo o denegando la exención del Impuesto corresponde a la Dirección General de Tributos, como establecía el artículo 74. seis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre. 

 

También es cierto que la Resolución 1/1993, de 22 de enero, de la Dirección General de Tributos por la que se dictan instrucciones complementarias sobre el cumplimiento de la obligación de declaración del Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes que hayan solicitado la exención del tributo, disponía que no se efectuaran las operaciones de liquidación del Impuesto Especial ni se efectuaría ingreso alguno al tiempo de presentación de la declaración, debiendo, el órgano administrativo que deba tramitar la declaración, suspender el procedimiento hasta tanto tenga conocimiento de la resolución que en su momento dictara la Dirección General de Tributos. Pero esta Resolución 1/1993 no es aplicable al presente caso pues, como resulta de su propio texto, su dictado obedece a que se había apreciado la existencia de dudas sobre la forma de dar cumplimiento a la obligación de declarar por las Entidades que pretendan acogerse a lo dispuesto en la letra d) del apartado cuatro de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 18/1991 cuando habiendo presentado la correspondiente solicitud de exención con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto Especial e iniciado el plazo de declaración no hubiera recaído resolución de la Dirección General de Tributos. Dado que la demandante presentó la solicitud de exención en el mes de enero de 1993, cuando ya se había devengado el Impuesto el 31 de diciembre anterior, es manifiesto que no podía acogerse a la tramitación excepcional que establecía la indicada Resolución, estando obligada a efectuar la declaración e ingreso del Impuesto en el mes de enero, como establecía el artículo 74.Uno del referido Reglamento, con el efecto, caso de no hacerlo, como ocurrió, de dar lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes inmuebles, como ordena el apartado Tres del indicado artículo, que es lo que realizó la Agencia Estatal de Administración Tributaria al dictar los acuerdos impugnados. Por tanto, este organismo no invadió ni asumió competencias propias de la Dirección General de Tributos, pues no resolvió sobre la exención solicitada, sino que se limitó a cumplir lo que le ordenaba el Reglamento. Entenderlo de otra forma significaría dejar a la voluntad de los sujetos pasivos la iniciación del procedimiento de apremio, sin más que solicitar, en cualquier momento, la exención.

 

QUINTO.- En la segunda línea argumental de la demanda se alega la nulidad de pleno derecho del apartado seis del artículo 74 del citado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, en el particular que establece que "la declaración de exención no surtirá efecto en relación al Impuesto devengado con anterioridad a su presentación", por estimar que esta norma reglamentaria vulnera el principio de reserva de ley en el establecimiento de las exenciones tributarias. Se está deduciendo un recurso indirecto contra el referido precepto.

 

Como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 6/1983, de 4 de febrero, "el artículo 133.1 (de la Constitución) dice que . Este precepto define una competencia exclusiva del Estado, si se lee en conexión con el subsiguiente apartado segundo, y, además, establece sin duda una general reserva de ley, que, según la letra del precepto, debe entenderse referida a la potestad del establecimiento de los tributos, pero no, en cambio, a cualquier tipo de regulación de la materia tributaria. Y el artículo 133.3, al decir que , conduce a la misma conclusión, pues es obvio que hay una legalidad estricta que comprende el establecimiento de los beneficios fiscales, entre los que se encuentran, sin duda, las exenciones y las bonificaciones, pero no cualquier regulación tributaria", añadiendo dicha Sentencia más adelante que "en el sistema constitucional español no rige de manera absoluta el principio de legalidad para todo lo atinente a la materia tributaria y que la reserva de ley se limita a la creación de los tributos y a su esencial configuración, dentro de la cual puede genéricamente situarse el establecimiento de exenciones y bonificaciones tributarias, pero no cualquiera otra regulación de ellas, ni la supresión de las exenciones o su reducción o la de las bonificaciones, porque esto último no constituye alteración de elementos esenciales del tributo.

 

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 233/1999, de 13 de diciembre, recogiendo doctrina constitucional anterior, afirma que la reserva de ley que establece el artículo 133 de la Constitución exige que la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo debe llevarse a cabo mediante ley, tratándose de una reserva relativa en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del Reglamento, siempre que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley y siempre que la colaboración se produzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad, estando el alcance de la colaboración en función de la diversa naturaleza de las figuras jurídico-tributarias y de los distintos elementos de las mismas, de tal modo que la reserva de ley en materia tributaria no afecta por igual a todos los elementos integrantes del tributo, siendo máximo el grado concreción exigible a la ley cuando regula el hecho imponible y menor cuando se trata de regular otros elementos.

 

Por su parte, el artículo 10, b) de la Ley General Tributaria exige que se regule por Ley el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias, disponiendo su artículo 17, c) que adopte necesariamente la forma de Decreto, a propuesta del Ministerio de Hacienda, la Reglamentación de exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.

 

SEXTO.- La norma reglamentaria cuestionada satisface las exigencias constitucionales y legales antes dichas, pues se limita, en Real Decreto aprobado a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, a regular, en forma complementaria, puramente procedimental, y en virtud de la habilitación normativa que confería la Disposición Final Tercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una exención tributaria establecida por la Disposición Adicional Sexta de la misma y necesitada de acreditación suficiente ante la Administración Tributaria, por el procedimiento que reglamentariamente se estableciera, con la consiguiente declaración de exención, pues lo único que hace es fijar el periodo de tiempo en que debe solicitarse la exención para que sea eficaz en relación a un determinado período impositivo, haciéndolo coincidir lógicamente con éste, pues, devengado el Impuesto, quedan determinados sus elementos, entre los que se encuentra la exención.

 

SÉPTIMO.- Por último, en la demanda se denuncian los siguientes vicios de procedimiento: incongruencia de los actos impugnados con las alegaciones y pretensiones formuladas por la interesada, su falta de motivación y la falta de notificación de la liquidación en período voluntario.

 

Afirma la demandante que los acuerdos impugnados no deciden todas las cuestiones planteadas en su escrito de alegaciones de 20 de mayo de 1994.

 

Como ya se ha dicho en el Fundamento tercero, la notificación a la interesada de la incoación de los expedientes de liquidación en vía de apremio, concediéndole el plazo de quince días hábiles para alegaciones, tuvo lugar el día 13 de abril de 1994, evacuándose el trámite el siguiente día 21 y los acuerdos se dictan el 4 de mayo de 1994, cuando ya había transcurrido el plazo concedido. Por tanto, no fue posible que dichos acuerdos tomaran en consideración las alegaciones, efectuadas con posterioridad a su dictado, mediante el extemporáneo escrito de 20 de mayo.

 

También se afirma en la demanda que tales acuerdos carecen de motivación, no siendo así porque en ellos se establecen los hechos, no haberse efectuado en plazo reglamentario el ingreso, y se citan las normas jurídicas que fundan las liquidaciones practicadas, las cuales contienen sus elementos esenciales, tales como identificación del inmueble, base imponible con referencia al valor catastral, tipo de gravamen, cuota y recargo.

 

Por último tampoco concurre el supuesto de nulidad de la vía de apremio, previsto en el artículo 137, d) de la Ley General Tributaria, la falta de notificación reglamentaria de la liquidación, pues el apartado Tres de la Disposición Adicional Sexta de la citada Ley 18/1991, que establece el Impuesto, dispone que la falta de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos del Impuesto Especial en el plazo establecido en su apartado 1 ( mes de enero siguiente al devengo), dará lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes inmuebles, siendo título suficiente para su iniciación la certificación expedida por la Administración tributaria del vencimiento del plazo voluntario de ingreso sin haberse ingresado el Impuesto y la cuantía del mismo, requisitos que se han cumplido, pues en la notificación de la incoación del expediente de liquidación en vía de apremio se hacía constar el vencimiento de dicho plazo sin ingreso, con expresión de los elementos de la liquidación.

 

OCTAVO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

 

 

FALLAMOS

 

            Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

 

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

 

          Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos  y firmamos.

 

 

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

 

 

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