Última revisión
17/05/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 17 de Mayo de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ PARDO, RAUL
Fundamentos
Sentencia de 17 de mayo de 1.999
T.S.J. Andalucía. Málaga
Recurso nº: 3440
Ponente: D. Raúl Hernández Pardo
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Hacienda de las Comunidades Autónomas
Impuesto sobre el juego
Una vez alcanzada la satisfacción extraprocesal como consecuencia de la devolución como ingreso indebido del pago del gravamen complementario declarado inconstitucional, procede la desestimación del recurso en cuanto a la indemnización de los gastos y daños ocasionados al recurrente por la ejecución de un aval prestado ante la Administración competente.
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3.440 del año 1.995, interpuesto por A., S.L., representado por el Procurador DON LUIS BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA, y asistido por Letrado, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAÚL HERNÁNDEZ PARDO, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Benavides Sánchez, en representación de A., S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, registrándose el recurso con el número 3.440 del año 1.995, y de cuantía tres millones trescientas treinta y ocho mil doscientas cuarenta y ocho pesetas.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el recurso contencioso administrativo, acordando admitir nuestras alegaciones, declarando ante la inconstitucionalidad del gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego de 1.990, concretamente del art. 38 Dos.2 de la Ley 5/90 de 29 de junio, declarando por el Tribunal Constitucional, la nulidad del acta modelo A-05 nº 3657C de prueba preconstituida levantada por el concepto del gravamen complementario, así como a los daños y perjuicios ocasionados por la ejecución de la deuda reclamada por dicho concepto, los cuales serán demostrados en ejecución de sentencia".
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que desestimando aquella, declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, con imposición a la actora de las costas del procedimiento".
CUARTO.- No solicitándose el recibimiento del pleito a prueba y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga de fecha 21 de noviembre de 1.994 que desestimaba la reclamación interpuesta por la actora-recurrente contra el Acuerdo de la Inspectora Jefe de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de fecha 1 de noviembre de 1.992 por la que a su vez se desestimaban las alegaciones hechas por la entidad actora como consecuencia de habérsele incoado acta modelo A-05 número 3657C, de prueba preconstituida, sobre falta de presentación en plazo de las autoliquidaciones correspondientes al gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego (máquinas recreativas de tipo B) creado para el ejercicio 1.995 por la Ley 5/1.990, de 29 de junio, y se practicaba liquidación por este concepto en relación a doce aparatos de su titularidad conforme a la propuesta del actuario pero sin inclusión de la sanción que ésta había aplicado inicialmente, ascendiendo a 2.799.000 pesetas el importe global de las cuotas exigidas (233.250 pesetas por máquina) y a 539.248 el de los intereses devengados por la demora.
SEGUNDO.- Como quiera que la mercantil recurrente en su escrito de conclusiones manifiesta que instó la devolución de ingresos indebidos habiendo resultado resarcida en su crédito contra la Administración en cuanto al principal más los intereses, el presente recurso se circunscribe a la solicitud de indemnización por los gastos derivados de la ejecución de un aval por parte de la Administración, así como el lucro cesante derivado de la baja de varias de sus máquinas instaladas hasta el momento de la exacción del referido gravamen complementario.
Esta cuestión ha sido ya resuelta, en un caso similar al que nos ocupa, en la Sentencia de esta Sala recaída en los autos número 2.095/95 cuyo Fundamento Jurídico Tercero reproducimos: "Por lo que respecta a la solicitud de indemnización realizada por la demandante, esta Sala estima que no debe prosperar ya que las consecuencias negativas reseñadas por la actora (imposibilidad de llevar a cabo la actividad empresarial a que se dedicaba, es decir explotación de máquinas recreativas) no derivan directamente de la aplicación del gravamen complementario declarado posteriormente inconstitucional, sino del impago de dicho gravamen, por parte del recurrente, conducta contraria al ordenamiento jurídico vigente ya que ante la exacción de un tributo manifiestamente inconstitucional, a juicio de la actora, como ulteriormente se comprobó, la actuación correcta debió haber sido, junto con la interposición del correspondiente recurso, o bien solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado y posteriormente solicitar la devolución de los gastos del aval bancario que se viese obligado a solicitar, o bien abonar el correspondiente tributo, solicitando una vez reconocida la inconstitucionalidad del gravamen en la correspondiente sentencia la devolución de los ingresos indebidos con los correspondientes intereses devengados, pero nunca dejar de pagar y para luego pretender además resarcirse de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la tramitación del procedimiento de apremio correspondiente."
Siendole de aplicación a la situación que nos ocupa los mismos argumentos expuestos procede una vez alcanzada la satisfacción extraprocesal como consecuencia de la devolución como ingreso indebido del pago del gravamen complementario cuya inconstitucionalidad fue declarada en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1.996, la desestimación del presente recurso en cuanto a la indemnización de los gastos y daños ocasionados al recurrente como consecuencia de la ejecución de un aval prestado ante la Administración competente.
TERCERO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
FALLAMOS
Declarar la satisfacción extraprocesal en cuanto al reconocimiento de la inconstitucionalidad del gravamen complementario de la liquidación correspondiente al gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego para el año 1.990 determinante de la devolución de ingresos indebidos; desestimar el presente recurso contencioso-administrativo en cuanto a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios derivados de la ejecución de la deuda reclamada por el citado concepto; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

