Sentencia Administrativo ...re de 1999

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17/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 17 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL


Fundamentos

Sentencia de 17 de noviembre de 1999

TSJ Andalucía Sede Sevilla

Recurso nº 1428/96

Ponente: D. Rafael Pérez Nieto

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Haciendas municipal y provincial

Impuesto de construcciones, instalaciones y obras

Sujeto pasivo

 

 

La recurrente consintió la liquidación, y además, dejó transcurrir el período voluntario de pago, por lo que la consecuencia del retardo, la imposición del recargo de apremio, debe imputarse de forma exclusiva a la entidad recurrente.

 

 

Legislación citada: RCE arts. 6 y 68; RD 3410/1975 de 25 de noviembre; RD 2444/1985 de 27 de diciembre; Ley 4/1988 de 5 de julio; RD 982/1987 de 5 de junio; LHHLL de 1988 art. 102; CE art. 103.

 

 

 

Iltmo. Sr. Presidente

Don Rafael Osuna Ostos.

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Ruperto Martínez Morales.

Don Rafael Pérez Nieto.

 

En Sevilla, a 17 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sala en Sevilla de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 1428/96, interpuesto por la entidad "O." S.A., representada por el procurador Sr. Gutiérrez de Rueda, contra la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía es de 7.552.466 pts. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Pérez Nieto.

 

ANTECEDENTES DE HECHO.

 

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 20 de junio de 1996, contra la resolución, de fecha 12 de abril de 1996, dictada por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, por que se desestimó la pretensión (le la entidad recurrente de ser reintegrada en la cantidad de 7.552.466 pts que el día 2-9-1994 había ingresado en el Ayuntamiento de Moguer (Huelva) en concepto de liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, ingreso que efectuó la entidad recurrente en su calidad de sustituto, como adjudicataria de la ejecución de una obra - edificación de un Centro Cultural -, por cuenta de la referida Consejería.

 

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que anule la resolución recurrida, por ser contraria a derecho, y que se declare el derecho de la recurrente a ser reembolsada en la cantidad de 7.552.466 pts.

 

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, y pidió que se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso, o subsidiariamente, que la obligación de reintegrar no incluya el importe del recargo de apremio.

 

CUARTO.- Se señaló para votación y Fallo el día 17 de noviembre de 1999, en el que, efectivamente, se ha votado y fallado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

 

PRIMERO.- Se debate en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución de fecha 12 de abril de 1996, dictada por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, por que se desestimó la pretensión de la entidad recurrente de ser reintegrada en la cantidad de 7.552.416 pts que el día 2-9-1994 había ingresado en el Ayuntamiento de Moguer (Huelva) en concepto de liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras ingreso que ingreso que efectuó la entidad recurrente en su calidad de sustituto, como adjudicataria de la ejecución de una Obra - edificación de un Centro Cultural -, por cuenta de la referida Consejería.

 

SEGUNDO.- Como ya se ha dicho, la entidad recurrente había resultado adjudicataria de la obra descrita con fecha 31-7-1991, por un importe de 352.448.407 pts. lo que supuso una baja del 0,9195 % del presupuesto base de licitación En cumplimiento de las obligaciones asumidas, la constructora solicitó licencia de obras, la que fue otorgada el día 12-11-1991, girándose con la misma fecha la liquidación del ICIO, en la cuantía de 6.293.722 pts.. Como quiera que la constructora no satisfizo la liquidación, el Ayuntamiento de Moguer dictó el día 5-10-1992 providencia de apremio contra la entidad "O.", S.A. por el importe de aquella liquidación incrementado en 1 258.744 pts de recargo. Este apremio fue impugnado, en la vía contencioso-administrativa, 31 la legalidad del acto fue confirmada por sentencia de 9-6-1994, pronunciada por este TSJA en Sevilla en el proceso nº 2136/1993, La entidad apremiada efectuó el día 2-9-1994 el ingreso de la liquidación y el recargo, por importe total de 7.552.466 pts. Y a día 13-12-1994 dedujo la solicitud, resuelta denegatoriamente, a la que nos hemos referido en el anterior Fundamento.

 

TERCERO.- Las alegaciones de la entidad recurrente atienden a la así llamada novedad del Impuesto Municipal sobre Construcciones Instalaciones y Obras, así como a su neta diferencia respecto a la Tasa Municipal por Expedición de Licencias de Obras. Reitera su alegación de que el Ayuntamiento titular del crédito tributario debió girar la liquidación del ICIO al sujeto pasivo contribuyente - la Junta de Andalucía -, y no a la constructora, pese a que el apremio fue confirmado por sentencia judicial Pero el núcleo de sus alegaciones esta referido a una supuesta ruptura de la equivalencia entre las prestaciones contractuales: por ello entiende que la interpretación que debe darse al art. 6,8 del Reglamento de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, impondría la exclusión de la obligación de la entidad recurrente al pago de la liquidación del ICIO. Se alude a otras regulaciones en las que supuestamente, se ha tratado de salva, guardar el principio de equivalencia de las prestaciones de los contratos administrativos, como pudieran ser el R.D. 2.444/1985, de 27 de diciembre en relación al establecimiento del [VA por la Ley 30/1985 o a la Disp. Trans. Y de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos en la comunidad Autónoma Andaluza- o finalmente, la reforma de los arts. 67 y 68 del Reglamento de Contratos del Estado introducida por R. D. 982/1987, de 5 de junio, ante la nueva ordenación de la imposición indirecta, de forma que la cuota del IVA se excluía expresamente de las cargas fiscales a las que se refiere el apartado 1 a) del art. 68 y ello en los, mismos términos que la Orden de 30-12-1987, de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, en la que se fijó con carácter general el porcentaje del 17% en relación a los gastos generales de estructura incluidos en apartado 1 a) del art. 68. Considera la entidad recurrente que "existe una relación directa entro .101 montante del cociente de gastos generales y la cuantía de los conceptos impositivos que "son aplicables a cada contrato de obras en concreto" de forma que si la eventual supresión de alguno de tales conceptos da lugar a, que la Administración baje el porcentaje de gastos generales, la creación de un nuevo impuesto que incida sobre el contrato debe llevar consigo un incremento de dicho coeficiente, o bien una declaración explícita de no computarlo. Sigue aduciendo la entidad recurrente que no existe ninguna obligación contractual por la que la constructora deba aun la cuota del ICIO, debiendo excluirse toda interpretación extensiva de la cláusula 14.2 del pliego de condiciones administrativas particulares y que alude exclusivamente a la obligación de pago de la licencia municipal de obras pliego aquel que coincide con el pliego tipo aprobado por la Consejería por Orden de 9-12-1993, y que por el contrario se diferencia de los aprobados posteriormente por Orden de 11-5-1993 o de 2-8- 1996, por los que el contratista sí que estaría obligado a abonar cualesquiera tributos derivados de la ejecución de la obra. Se invoca igualmente el principio de capacidad económica y el derecho de regreso, como apoyos para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración contribuyente, considerando finalmente que la acción de regreso se extendería al importe del recargo de apremio, vista la condición de contribuyente de la Junta de Andalucía y su presunta dejadez en el pago de la cuota del ICIO.

 

CUARTO.- Por la Administración demandada se invoca la condición de sujeto pasivo sustituto de la entidad constructora. También se opone la cláusula 14.2.1 del pliego de condiciones particulares, en la que se imponía al contratista la obligación de abonar el importe de la liquidación de la tasa por licencia de obras afirmando que debe entenderse incluido el importe de la cuota del ICIO, ya que si bien dicho impuesto no estaba vigente al tiempo de la aprobación del contrato-tipo, sí cuando se perfeccionó el contrato, por lo que la entidad recurrente debió prever la circunstancia de su obligación del pago de ese nuevo tributo. Subsidiariamente se alega que en ninguno de los casos la Administración debe abonar el importe del recargo de apremio, dado que la entidad actora ostentaba la condición de sustituto del contribuyente, por lo que debió abonar sin retardo el importe de la cuota del ICIO.

 

QUINTO.- La Sala considera adecuada la previa resolución de la cuestión relativa a la reclamación del importe del recargo de apremio, que ascendió a 1.258.744 pts. y ello pese a que la parte recurrente le dedique el último lugar del fundamento de su petición, o que la Administración recurrida se oponga a su pago de forma subsidiaria. Al respecto podemos reproducir lo declarado en nuestra sentencia - ya aludida- de 9-6-1994

 

La cualidad de sujeto pasivo-sustituto de la empresa recurrente no suscita dudas. El art. 102 de la Ley 39/1998, de Haciendas Locales, dispone que "tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, Instalaciones y obras si no fueran los propios contribuyentes". Como en este caso "O." no solo ejecuta las obras sino que pide la licencia oportuna, no es discutible su condición subjetiva de sustituto del impuesto (Fdto. Jur. Cuarto). Dada la condición de sustituto que ostentaba la constructora recurrente, esta debió satisfacer la liquidación del ICIO en el plazo de periodo voluntario de pago, sin hubiera sido precisa para su exigibilidad una previa declaración de fallido del contribuyente o acto de derivación alguno. Y si es que estimaba oportuno la alegación de la, pertinencia de estos actos, debió alzarse contra la liquidación en vía de gestión. Por el contrario, la recurrente consintió la liquidación, y además dejó transcurrir injustificadamente el periodo voluntario de pago, por lo que la consecuencia del retardo, la imposición del recargo de apremio, debe imputarse de forma exclusiva a la entidad recurrente Ello es así al margen del sentido que deban darse a las condiciones del contrato administrativo Por lo tanto se ha de rechazar su pretensión del reintegro del importe del recargo de apremio.

 

SEXTO.- Las alegaciones de la parte actora, ordenadas a justificar la no inclusión de la cuota del ICIO dentro de los gastos generales a los que se refiere el art. 68 del RCE y, que integran el presupuesto de ejecución por contrata, son ciertamente sugestivas. La asunción de tales alegaciones conllevarían, no obstante, la efectiva inaplicación del referido precepto al caso que nos ocupa, ya que la liquidación del ICIO está comprendida de forma inequívoca dentro de la expresión "cargas fiscales " de su apartado, 1º a) Es cierto que en ciertas ocasiones a las que se ha referido la recurrente, la Administración, a través de reglamentos (transitorios o no), ha tenido en cuenta el establecimiento, la novedad o la supresión de alguna carga fiscal, dando lugar a normas específicas que trataban de salvaguardar el equilibrio de las prestaciones mediante la matización del importe del presupuesto. Pero ante el establecimiento del nuevo tributo del ICIO por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, la Administración mantuvo la redacción del precepto. Ello ha de interpretarse en el sentido de que no se consideró que el pago del ICIO viniera al alterar el equilibrio de las prestaciones. Por tanto la Administración del Estado, en una opción normativa distinta a la reforma, mantuvo la redacción del art. 68 del RCE tras la entrada en vigor de la Ley 39/1988. Hay que tener en cuenta que el ICIO no es tributo local obligatorio que deba ser exigido por todos los municipios (art. 60.2 de la LHL), por lo que tampoco tendría mucho sentido el ajuste del presupuesto de ejecución. Pero además no nos encontramos ante una situación de transitoriedad, por la que de forma sorpresiva, al contratista se le impone asumir una nueva carga tributaria en virtud del principio de riesgo y ventura o de la doctrina del "factum principis" Como ya se ha dicho, vigente que estaba el art. 68 del RCE, se publicó el día 30-12-1988 la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que ciertamente introducía la novedad del ICIO, tributo éste que podía ser implantado desde el día siguiente a la publicación de la LHL (Disp. Final 2 ). Por eso mal puede hablarse de una supuesta imprevisibilidad sobre la exigencia de este tributo cuando el contrato se formalizó el día 31-7-1991.

 

SÉPTIMO.- En la interpretación de los contratos administrativos hay que tener en cuenta las limitaciones al principio de la autonomía de la voluntad, derivadas de la normativa de derecho necesario a la que han de someterse las partes, en especial los contratistas Esas limitaciones se justifican en el interés público insitos en los fines que persigue la Administración (art. 103 de la CE) Y así los contratistas propiamente se "adhieren" a unas cláusulas predeterminadas normativamente. Pero tal situación no conlleva la neutralización de la eficacia de las propias cláusulas particulares plasmadas en los pliegos, o, visto desde la posición del contratista se han de tener en cuenta las condiciones que se han consentido En el presente proceso se ha debatido el sentido, estricto o extensivo, que debe darse a la cláusula 14.2.1 del pliego de condiciones administrativas particulares Ciertamente que sobre este punto hay que asumir la tesis de la actora por la que no puede extenderse la obligación de pago de la tasa por licencia de obras a la de la liquidación del ICIO. No obstante ello, como se ha explicado en el Fundamento anterior, la actora estaba obligada a pagar el ICIO en virtud de la vigencia y aplicabilidad al caso del art. 68 del RCE Lo que va a dar lugar a que en otra cláusula del pliego de condiciones administrativas particulares, la nº 6.1.3, y respecto de la proposición económica, se estableciera que "Tanto en las ofertas que formulen los licitadores como en los presupuestos de adjudicación, se entenderán comprendidos a todos los efectos, además del precio de contrata, los impuestos de cualquier índole que graven los distintos conceptos, "incluido el IVA," ( art. 75 del exp. ). La explícita redacción de esta condición despeja cualquier duda que pudiera subsistir sobre si la obligación de pago del ICIO correspondía a la constructora En consecuencia el recurso contencioso administrativo tiene que, ser desestimado.

 

OCTAVO.- Atendiendo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas.

 

Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLAMOS

 

Que debernos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "O.", S.A., contra la resolución, de fecha 12 de abril de 1996, de la consejería de Obras públicas y Transportes, de la Junta de Andalucía, por considerarla conforme al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena de costas procesales.

 

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