Sentencia Administrativo ...io de 1999

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18/06/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 18 de Junio de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERNANDEZ PARDO, RAUL


Fundamentos

Sentencia de 18 de junio de 1999

TSJ Andalucía. Sala de lo Contencioso-administrativo (Málaga)

Recurso nº 1.683/1992

Ponente: D. Raúl Hernández Pardo.

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuesto en general

Relación jurídico-tributaria

Infracciones tributarias

Sanciones

Varios

 

 

La administración tributaria reembolsará, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.

 

 

 

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. Andrés Márquez Aranda

Magistrados

Dª. María Teresa Gómez Pastor

D. Raúl Hernández Pardo

 

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.-

 

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.683 del año 1.992, interpuesto por I.C., S.A., representado por el Procurador Dª A.G.T., y asistido por el Letrado Doña Rocío Sánchez, contra Ayuntamiento De Málaga, representado por el Procurador Doña Aurelia Berbel Cascales, y asistido del Letrado Don Francisco Ledesma Guerrero.

 

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Raúl Hernández Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Procurador Doña Ana María Gómez Tienda, en representación de I.C., S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Málaga, registrándose el recurso con el número 1.683 del año 1.992, y de cuantía setenta y una mil setecientas cincuenta pesetas (71.750 ptas).

 

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se declare la nulidad de la Resolución, y liquidación impugnadas, declarando el derecho al resarcimiento de los gastos del aval bancario". Interesando a esta parte el recibimiento del pleito a prueba.

 

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "desestimando la misma por ser ajustado a derecho el acto administrativo". Interesando, igualmente a esta parte, el recibimiento del pleito a prueba.

 

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

 

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la impugnación del Decreto del Teniente Alcalde de Organización y Economía del Ayuntamiento de Málaga, por delegación del Alcalde, de fecha 2 de julio de 1.992 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra tres liquidaciones por el concepto Contribución Territorial Urbana, ejercicios 84, 85 y 86 sobre el bien inmueble sito en C/ R.C., por importe global de 71.750 pesetas.

 

SEGUNDO.- Una cuestión idéntica a la que nos ocupa ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala recaída en los autos nº 1.684/92 cuya fundamentación jurídica permanece vigente.

 

Así la referida sentencia afirmaba: "Primero.- Que alega el recurrente la prescripción de las liquidaciones tributarias, que correspondientes a los años 1.984, 1.985 y 1.986 se le notifican en el año 1.992, es decir, transcurrido con exceso el plazo de 5 años que establece el art. 65 de la Ley General Tributaria 230/1.963, de 28 de Diciembre. En el planteamiento de la prescripción incide, como causa interruptible de la prescripción, según el Ayuntamiento, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de Febrero de 1.987, que fue publicada en el B.O.E. de 4 de Marzo de 1.987, que se dictó en cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla sobre determinados artículos de la Ley 24/1.983, de 21 de Diciembre, de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales, y en lo que afecta a este contencioso, al artículo 3.1 que facultaba a los Ayuntamientos a fijar libremente el tipo de gravamen de la Contribución Territorial Urbana, Rústica y Pecuaria, que fue anulado por la referida Sentencia, que dejó subsistente el número 2 del referido artículo, que fijaba un tipo general del 20% para la urbana y del 10% para la rústica y pecuaria, mientras no se produzca acuerdo municipal.

 

En esta cuestión de inconstitucionalidad no se acordó la suspensión provisional de la Ley suspendida, por tanto no pudo producir ninguna interrupción del plazo de prescripción de las liquidaciones recurridas, y tampoco la sentencia establecía tal efecto respecto de las liquidaciones anteriores, y únicamente previó en su considerando sexto, que puesto que la sentencia expulsaba del ordenamiento jurídico el citado precepto los Ayuntamientos no podían actuar la libre potestad en la fijación del tipo, con la consecuencia de que en tanto no provea el legislador a una nueva regulación acomodada a la Constitución en este punto, serán los tipos impositivos inicialmente concebidos como supletorios en la propia Ley los que habrán de considerarse aplicables en orden a la definición de este elemento esencial de las Contribuciones. Es decir, que sin incidir para nada en el plazo de prescripción señalaba un nuevo camino en las liquidaciones, y no se entiende porque el Ayuntamiento de Málaga, pese a que sólo había transcurrido un periodo de tres meses para la primera liquidación, de dos para la segunda y de uno para la primera, tuvo que esperar al año 1.992 para hacer las nuevas liquidaciones.

 

SEGUNDO.- Que como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional, y para adoptar el régimen de Contribución a la nueva realidad planteada por dicha sentencia, se dictó la Ley de 11 de Diciembre de 1.987, fijando los tipos máximos, y los posibles recargos, pero que regía para el futuro y no para el pasado.

 

Por otro lado, se dictó también el Decreto Ley 1/1.987, de 10 de Abril, por el que se habilitan las medidas necesarias para la devaluación de las cantidades que los Ayuntamientos hubiesen percibido de más a consecuencia de la norma anulada, con lo cual la situación anterior eran conforme al tipo del 20 y 10% supletorios.

 

Lo que en ningún caso abrían estas normas es un nuevo plazo de prescripción, sino que seguirá el inicial, y lo que hubiese podido hacer la Administración es interrumpirlos presentando las nuevas liquidaciones ajustadas a la realidad."

 

TERCERO.- Por último, y por lo que respecta al reembolso de los gastos del aval presentado por la actora al objeto de obtener la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado debe tenerse presente la reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1.998 que afirma: "Esta Sala Tercera ha mantenido desde la Sentencia de 18 de Enero de 1995, seguida por otras muchas posteriores, que excusan su cita concreta, que en el supuesto de estimación de las pretensiones de los sujetos pasivos y anulación total o parcial de las liquidaciones impugnadas, si se había acordado la suspensión, previa aportación de avales bancarios o de Cajas de Ahorro, procedía al amparo del artículo 106.2 de la Constitución, de los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, del artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957, y del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, declarar la responsabilidad de la Administración, y por tanto era obligado reembolsar a los sujeto pasivos, la totalidad de los correspondientes gastos de avales, aunque la anulación fuera solamente parcial.

 

La Ley 25/1995, de 25 de Julio, de Reforma de la Ley General Tributaria, se hizo eco en parte, de la Sentencia de esta Sala de 1995, y redactó de nuevo el artículo 81 de la Ley General Tributaria, introduciendo un nuevo apartado, el 5, con el siguiente texto: "La Administración Tributaria procederá a reembolsar el coste de los avales aportados como garantía en la parte correspondiente a las sanciones impuestas, en cuanto éstas fueron declaradas improcedentes y dicha devolución adquiera firmeza".

 

Es evidente que reconocida la responsabilidad de la Administración, cuando los Tribunales anulan las liquidaciones tributarias, por infracción de la Ley, no se justifica que tal responsabilidad se limite solamente a las sanciones, sí también se han anulado los demás componentes de la deuda tributaria, en especial la cuota, cuya anulación es la que origina en la mayoría de los casos la anulación de las sanciones.

 

Este defecto de la Ley 25/1995, de 25 de Julio ha sido rectificado por la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuyo artículo 3º, letra c), dice así: "Constituyen derechos generales de los contribuyentes los siguientes: (...) c) Derecho de ser reembolsado, en la forma fijada en esta Ley, del coste de los avales y otras garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa firme"; sustituyendo en su Disposición Final Primera, el apartado 5 del artículo 81, de la Ley General Tributaria, que pasó a ser el apartado 4, con la siguiente redacción: "4. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza. . Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías. (...)".

 

La Sala considera, por tanto, que:

 

1º. El reembolso de los gastos de avales, en el supuesto previsto en la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, es un derecho subjetivo, ejecutable desde la vigencia de dicha Ley, que se produjo el 20 de Marzo, luego como esta nuestra sentencia, resuelve con carácter firme, la improcedencia de las liquidaciones por Impuesto sobre Sucesiones, impugnadas, ha de reconocerse a los recurrentes el derecho a dicho reembolso. Precisamos que no es aplicable al caso de autos la Disposición Transitoria Única, apartado 1 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, porque se trata de la declaración de un derecho subjetivo, y no de una cuestión puramente procedimental.".

 

Debe declararse, en consecuencia, la procedencia del reembolso de los gastos de aval solicitado por la actora.

 

CUARTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas.

 

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

 

FALLAMOS

 

Estimar el presente recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad de las liquidaciones impugnadas y el derecho al resarcimiento de los gastos de aval bancario formalizado para obtener la suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones recurridas; y todo ello, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

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