Última revisión
20/11/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 20 de Noviembre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2001
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ASENCIO CANTISAN, HERIBERTO
Fundamentos
Sentencia de 30 de noviembre de 2001
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso-Administrativo
Nº 1608/98
Ponente: D. Heriberto Asencio Cantisán.
Impuestos estatales
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Base imponible
Comprobación de valores
La Sala considera que la comprobación se basa en un informe pericial que no describe de forma individualizada el bien, que no da referencia de la obtención de los precios del suelo y en lo que se refiere a las fuentes, no sabemos que le permite asignar un determinado valor, con lo que se genera en el administrado una efectiva indefensión por cuanto se le priva del conocimiento de los datos o pruebas que deben constituir la base para la determinación del valor del suelo en cuestión.
Legislación citada: art 1227 CC; art 49 y 121 LGT; art 53.2 ITP-AJD.1980.
SENTENCIA Nº 1608
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
Ilmo. Sr. Presidente D. José Moreno Carrillo
Ilmos. Srs. Magistrados D. Heriberto Asencio Cantisán
D. José Ángel Vázquez García
En Sevilla, a 30 de noviembre de 2.001.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso nº 1608/98 interpuesto por D. Rafael QDy Dña Manuela G, representados por el procurador Sr. Díaz Valor y defendidos por letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en la Reclamación 41 /5917/96. La administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Andalucía, habiendo sido parte demandada "Dehesa Norte, S.A.", representada por el procurador Sr. López de Lemus y defendida por letrado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en la Reclamación n°. 41/5917/96, por la que se desestima reclamación económico administrativo formulada por el actor contra acuerdo de la Delegación de Hacienda de la Junta de Andalucía que pone fin a expediente de comprobación de valores a efectos del ITP.
SEGUNDO.- La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se deje sin efecto la comprobación por prescripción.
TERCERO.- La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
CUARTO.- No se recibió el recurso a prueba.
QUINTO.- La votación y Fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el caso objeto de estudio hemos de resolver, en primer lugar, cual sea la fecha a tomar en consideración a efectos de una comprobación de valores por parte de la administración a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
Los hechos son los siguientes: Por medio de documento privado de fecha 19 de septiembre de 1.981 los actores adquirieron el bien objeto de la comprobación de valores. Hasta el mes de abril de 1.991 dicho documento no se protocolizó..
Así las cosas la cuestión estriba en determinar cual sea la fecha a tomar en consideración a efectos de prescripción de la comprobación de valores mencionada. Si la fecha del documento privado o la del auto mencionado.
La demandante sostiene que ha de ser la fecha del documento privado ya que es la fecha efectiva de la venta y así lo ha acreditado, mientras que la Administración considera que en dicho documento no concurre ninguna de las circunstancias del art. 1227 del Código Civil y que en consecuencia al tener la Hacienda Pública la consideración de Tercero en el negocio jurídico, la fecha a tomar en consideración ha de ser aquella en la que se protocolizó el mencionado documento privado.
En cuanto a la invocación de la actora de que la comprobación de valores ha de hacer referencia a la fecha de los documentos privados es necesario, con carácter previo, hacer una precisa distinción entre lo que es una cuestión de prueba y lo que es la cuestión del inicio del plazo de prescripción. En definitiva, se trata de ver si sería aplicable la doctrina del Tribunal Supremo, reiterada en todas su Salas, acerca de si, pese a los términos del artículo 1227 del Código Civil, es posible probar que el documento privado es de fecha anterior. La cuestión ha sido extensamente abordada por el Tribunal Supremo en el sentido de que, a efectos de la prescripción, no es posible probar que el documento es de fecha anterior. En definitiva, el Tribunal se pronuncia sobre la inaplicabilidad en estos casos del criterio de actio nata a efectos de determinación del inicio del plazo de la prescripción. Como cita valga por todas la de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1995, donde, tras un exhaustivo examen, partiendo de la regulación histórica, de las normas y de la doctrina: del propio Tribunal Supremo, concluye: "Aunque el art. 53, 2 Texto refundido de 30 diciembre 9980, utiliza la expresión "se presumirá que la fecha de los documentos privados es la de... " lo cierto es que técnicamente no se trata de una verdadera presunción, que serla "iuris et de iure sino de una ficción legal ("fictio legis"), porque las presunciones legales se basan en una correlación probabilística, que permite mantener que si se da el hecho base, hay muchas probabilidades de que se cumpla el hecho consecuencia, por ello la propia ley hace este razonamiento, imponiendo la existencia del hecho consecuencia, que considera probado, con posibilidad de prueba en contrario, (presunción "iuris tantum"), en cuyo caso sí admite posibilidad distinta, o sin prueba alguna, (presunción "iuris et iure"), es decir sin posibilidad alguna de contrario. De éste modo, en la "fictio legis" no hay correlación alguna entre el hecho base y el presupuesto jurídico que impone la norma, es más, ésta intencionadamente trastoca la realidad, la modifica, la altera, para así conseguir el efecto que pretende, de modo que la "fictio legis" es siempre alógica. Por ello la fecha del documento privado es la que es, y nada tiene que ver con la de presentación del documento en la Oficina de la Administración Tributaria o la de incorporación a un Registro Público, o la de fallecimiento de uno cualquiera de los otorgantes, salvo que forzosamente tiene que ser de fecha anterior, aunque solo sea un instante, pero siempre por razones fenomenológicas, en tiempo distinto. El art. 53, 2 Texto refundido de 30 diciembre 1980, trastoca y altera la realidad, imponiendo normativamente que la fecha del documento privado es la de su presentación a un funcionario público por razón de su oficio (caso en el que debe incluirse el de presentación ante la Administración Tributaria), el de su inscripción en un Registro público, o el de fallecimiento de uno cualquiera de los otorgantes". Por tanto, aunque el documento sea de fecha anterior, no habría comenzado, a efectos de prescripción, a contar hasta la fecha de presentación a liquidación el plazo para la prescripción.
Cuestión distinta es la de, si admitida a otros efectos la prueba de la fecha anterior, la fecha a la que habría que referir la valoración es esa otra fecha. La sentencia comentada añade: "las presunciones legales, como medios que prueban la existencia de un hecho, tienen posibilidad lógica de extender sus efectos probatorios a otros campos distintos, por el contrario, las ficciones legales sólo pueden aplicarse a los fines concretos para los que han sido concebidas, en cuanto son normas excepcionales, que pugnan con los principios esenciales que inspiran los Ordenamientos Jurídicos modernos, y que se hallan en pleno declive, máxime en el campo de las relaciones jurídico-tributarias, donde debe imperar siempre la realidad verdadera y auténtica de los hechos económicos y jurídicos, por ello la ficción legal establecida y regulada en el art. 53, 2 Texto refundido de 30 diciembre 1980, sólo puede aplicarse como indica textualmente "a efectos de la prescripción"; de modo que en cuanto a la determinación de la normas aplicables (devengo del Impuesto, base imponible, tipos, etc.) rige y prevalece la fecha real, verdadera, no fingida, del documento privado, y con más razón deberán referirse a dicho momento los valores a fijar en la correspondiente comprobación administrativa". Pero en el presente caso la parte actora se limita a solicitar se estime la demanda y se anule la resolución recurrida por prescripción, sin que solicite se realice nueva comprobación referida a la fecha del documento privado, por lo que, en base a la doctrina jurisprudencial antes mencionada, no procede acceder a lo solicitado.
SEGUNDO.- En segundo lugar alega el actor manifiesta su disconformidad con la comprobación de valores realizada al entender que la misma adolece de falta de motivación.
Pues bien, como en otras ocasiones hemos dicho, entendemos que la exigencia de motivación, en este caso exigida en el art. 121 LGT, corresponde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa para el debido conocimiento de los interesados y para la posterior defensa de sus derechos, siendo esta de que pueda detectarse y oponerse a aquello que supone cualquier motivo de arbitrariedad de los poderes públicos proscritos por la Constitución. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando la fiscalización del acto por parte de los Tribunales con la consiguiente transformación en garantía para el administrado. Es cierto que la falta de motivación o la motivación defectuosa puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante. El deslinde de ambos supuestos, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 3ª Sección 1ª, de 3 de Abril de 1990 "se ha de hacer indagando si ha realmente existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y sí, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado". Ahora bien, la motivación, al no constituir un rito fundamental, sino una medida instrumental para que se reconozca las razones de la voluntad de la Administración, ha permitido a la jurisprudencia modular esa exigencia acomodándola a las circunstancias de cada caso. El objetivo es que se logre la finalidad propuesta, sin necesidad de complejos análisis, ni razonamiento ni formalidad alguna, expresión aquella, por otra parte, que constituye un concepto legalmente indeterminado que ha de integrarse a través de las circunstancias concretas de cada caso, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1990.
Pues bien, en este caso concreto advertimos que la comprobación se basa en un informe pericial que no describe de forma individualizada el bien, que no da referencia de la obtención de los precios del suelo y en lo que se refiere a las fuentes de las que procede resulta que se limita a afirmar que respecto al valor del suelo se ha actuado conforme a derecho al seguir el cauce del art. 49 de la LGT, pro sin que sepamos cual ha sido la fuente que le permite asignar un determinado valor, de cuyo origen, nada se dice con lo que se genera en el administrado una efectiva indefensión por cuanto se le priva del conocimiento de los datos o pruebas que deben constituir la base para la determinación del valor del suelo en cuestión.
TERCERO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.
FALLO
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento interpuesto contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, la cual anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico, dejando sin efecto la comprobación realizada sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
