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21/02/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 21 de Febrero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESEVERRI MARTINEZ, ERNERTO


Fundamentos

Sentencia de 21 de Febrero de 2000

T.S.J. de Granada

Sentencia nº 225 /2.000

Ponente : D. Ernesto Eseverri Martínez.

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Haciendas de las comunidades autónomas

Impuesto sobre el juego

 

 

La Tasa sobre el Juego es gravar la capacidad contributiva manifestada por la adquisición de renta, la prueba preconstituida del hecho imponible que habilita la liquidación de la Tasa sobre el Juego no es la autorización sino la adquisición de renta a través de la puesta en funcionamiento de la máquina recreativa en cuestión y siendo así, si esa circunstancia no se acredita por el que instruye el expediente se debe invalidar la liquidación tributaria practicada.

 

 

Legislación citada : LGT art. 114 a 119 ; RD Ley 16/1977 art. 3

 

 

 

Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Rafael Toledano Cantero

Don Ernesto Eseverri Martínez

 

En la ciudad de Granada, a veintiuno de febrero de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 811/1996, seguido a instancia de la Entidad mercantil "Automáticos S.M. , S.L.", que comparece representada por la Procuradora Sra. Fidel Castillo, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.162.079 pesetas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 22 de febrero de 1996, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 24 de noviembre de 1995, recaída en el expediente número 23/3737/4, que estimó, en parte, la reclamación deducida frente a la liquidación tributaria girada por la Delegación en Jaén de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía derivada de la incoación del acta con prueba preconstituida relativa a la Tasa Fiscal sobre el Juego, ejercicios de 1992 y 1993. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

 

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando las resoluciones recurridas por no existir hecho imponible de la Tasa sobre el Juego relativo a la máquina recreativa tipo B a la que se refiere este recurso.

 

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando el acto recurrido.

 

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

 

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

 

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 24 de noviembre de 1995, recaída en el expediente número 23/3737/4, que estimó, en parte, la reclamación deducida frente a la liquidación tributaria girada por la Delegación en Jaén de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía derivada de la incoación del acta con prueba preconstituida relativa a la Tasa Fiscal sobre el Juego, ejercicios de 1992 y 1993.

 

La Administración tributaria incoa el acta con prueba preconstituida origen del acto de liquidación tributaria que se recurre por entender que desde el 4 de junio de 1992 cuando se dio de alta la licencia de la máquina recreativa tipo "B" con permiso J-0663-B y número de guía 132001-Z, se ha venido devengando la referida Tasa habida cuenta de que su hecho imponible lo constituye la autorización del juego en dicha máquina, existiendo por ello, prueba fehaciente e inequívoca de que la autorización para su puesta en funcionamiento había sido otorgada. Tanto en la vía previa administrativa como en esta jurisdiccional, la mercantil demandante sostiene que el hecho imponible no se ha realizado porque no tuvo conocimiento de que la máquina en cuestión hubiera sido autorizada para el juego, sin embargo, el T.E.A.R.A. sin entrar a fundamentar sobre el fondo del asunto, estimó en parte la reclamación deducida ordenando la retroacción del expediente de liquidación por aplicación de los efectos de la Ley 25/1995, de 20 de julio, en lo referente al componente sancionador de la sanción que por ser más favorables debía ser de rigurosa observancia en el caso de autos.

 

SEGUNDO.- Es evidente que el pronunciamiento del T.E.A.R.A. en lo que concierne a la retroacción del expediente sancionador para que sea aplicado en los términos más favorables que dispusieran las normas de la Ley 25/1995, no podemos sino ratificarlos en su sentido último, pero se da la circunstancia de que lo discutido por la demandante en aquella sede revisora y en esta en la que nos encontramos ahora, es la realización del hecho imponible en que se funda el acta de prueba preconstituida instruida por la Administración tributaria.

 

Sabido es, que la incoación de este tipo de actas solo procede cuando pueda reputarse probada la realización del hecho imponible, según las reglas de valoración de la prueba a las que se refieren los artículos 114 a 119 de la Ley General Tributaria y siendo éste el origen del debate a él debemos dedicar nuestra atención por congruencia y economía procesales.

 

Existe constancia en el expediente administrativo instruido que con fecha 8 de marzo de 1991 y previa solicitud de la demandante, la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía precedió a suspender la autorización de explotación de la máquina recreativa J-06630-B, número de guía 132001-Z, y también es posible apreciar en dicho expediente que con fecha 4 de junio de 1992 esa misma máquina recreativa vuelve a ser dada de alta, reanudándose así su autorización de explotación. En este último escrito de la Consejería de Gobernación se dice que la reanudación del alta se otorga previa solicitud de la demandante, pero no existe constancia de que la misma fuera notificada a la interesada.

 

Junto con lo anterior y los efectos que se enjuician no podemos dejar de tener en cuenta el sentido del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en su sentencia  número 296/1994, de 10 de noviembre, al entender que la tasa que grava la autorización, organización o celebración de juegos de azar mediante máquinas y aparatos automáticos (regulada en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero), no responde a la naturaleza de una verdadera tasa sino a la de un impuesto como resulta, según el intérprete de la Constitución, "de la configuración que al hecho imponible confiere el artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977 que, si bien incluye al lado de la organización y celebración del juego, la autorización administrativa, son aquellas dos actividades de los particulares las que determinan el sujeto pasivo -los organizadores y las empresas cuyas actividades incluyan la celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar- y es el producto de la actividad de juego lo que constituye la base del tributo... que en la legislación específica de la tasa sobre el juego en máquinas tragaperras se concreta en función de una cuota fija que se establece en virtud del tipo de máquina y en función de las cantidades que puedan jugarse en cada modelo de máquina, es decir, en atención a los rendimientos previsibles o capacidad económica generada por la explotación de las máquinas, de manera que con ello se hace evidente que su verdadero fin cosiste en gravar la capacidad contributiva manifestada por la adquisición de renta".

 

TERCERO.- Trasladando estos argumentos al caso enjuiciado y con independencia de que la notificación de la autorización administrativa para renovar el alta de la máquina recreativa reseñada, encontramos que el acta instruida al respecto para incoar el procedimiento de liquidación tributaria por la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente a los ejercicios de 1992 y 1993, está viciada en su origen porque no existe prueba preconstituida del hecho imponible que la motive. Así es, si con el Tribunal Constitucional convenimos en que el verdadero fin de la Tasa sobre el Juego es gravar la capacidad contributiva manifestada por la adquisición de renta, la prueba preconstituida del hecho imponible que habilita la liquidación de la Tasa sobre el Juego no es la autorización hecho en el que se basó el órgano inspector para instruirla- sino la adquisición de renta a través de la puesta en funcionamiento de la máquina recreativa en cuestión y siendo así, que esta circunstancia no ha sido acreditada por la dependencia inspectora que instruyó este expediente, no podemos sino invalidarlo y con él la liquidación tributaria practicada, por no existir prueba fehaciente de la realización del hecho imponible.

 

CUARTO.- Junto a lo anterior y a mayor abundamiento, el examen del expediente administrativo instruido nos permite concluir que aquella autorización administrativa de 4 de junio de 1992, de la máquina recreativa para su explotación en el juego, no consta que fuera notificada a la mercantil demandante dado que la misma aparece dirigida al Delegado Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda a los efectos pertinentes para la recaudación de la Tasa Fiscal sobre el Juego, de donde si no consta que fuera conocida por la demandante, difícilmente pudo realizar el ingreso de las cuotas correspondientes por aquel tributo, dentro de los plazos reglamentariamente establecidos, por lo que lo procedente hubiera sido notificar individualmente la autorización correspondiente para que la actora hubiera correspondido con sus deberes fiscales, en los términos que más adelante pretenden los servicios de inspección de esa Consejería a través de aquel acta con prueba preconstituida, acta que por las razones aquí señaladas, debemos anular.

 

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

 

FALLO

 

Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad mercantil "Automáticos S.M. , S.L." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 24 de noviembre de 1995, recaída en el expediente número 23/3737/4, que estimó, en parte, la reclamación deducida frente a la liquidación tributaria girada por la Delegación en Jaén de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía derivada de la incoación del acta con prueba preconstituida relativa a la Tasa Fiscal sobre el Juego, ejercicios de 1992 y 1993, que anulamos por entenderla no ajustada a Derecho, como también anulamos la liquidación tributaria derivada del acta inspectora 01155-C, por no ser conforme a Derecho, al no existir prueba preconstituida de la realización del hecho imponible.no se hace ningún pronunciamiento en costas.

 

 

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