Sentencia Administrativo ...ro de 2000

Última revisión
21/02/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 21 de Febrero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO


Fundamentos

Sentencia de 21 de febrero de 2000

TSJ de Andalucía. Sala de lo Social. Sede Granada

Sentencia nº 577/2000

Ponente: D. Antonio Angulo Martín

 

 

Prescripción de acciones

Cómputo

 

El contrato de trabajo

Modificación del contrato de trabajo

Movilidad funcional

Derechos económicos

Improcedencia

 

 

Derechos económicos: No proceden porque la posibilidad de reclamación se iba materializando cada vez que se producía un impago, prescribiendo correlativamente el derecho a la misma.

 

 

Legislación citada: Art. 59 ET (1995)

 

 

 

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Emilio León Sola

Iltmo. Sr. D. J. Mª Capilla Ruiz-Coello

Magistrados

 

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Febrero de dos mil.

 

En el recurso de Suplicación núm. 1.714/98, interpuesto por Dª. M.E.M.G. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 21 de Mayo de 1.998 en Autos núm. 923/97, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª.  M.E.M.G. sobre cantidad contra el Instituto Nacional de Empleo y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 21 de Mayo de 1.998, por la que estimando la prescripción alegada en relación a las cantidades reclamadas correspondientes al período 1-5-94 a 30-6-96, y entrando a conocer en el fondo sobre el resto, estimaba en parte la demanda interpuesta por la actora, condenándose al INEM a que le abonase la cantidad de 824.504 ptas., desestimándose dicha demanda en lo demás, de lo que se absuelve al demandado.

 

SEGUNDO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

 

1º.- Dª.  M.E.M.G., con DNI nº 00.000.000, ha prestado servicios para el INEM como personal laboral, con la categoría profesional reconocida de Oficial 1ª Admvo. Nivel 4, desde el 1-2-85 a 2-12-96, en que pasó a hacerlo con carácter de funcionario.

 

2º.- Desde el 17-6-92 ha realizado las funciones que se pormenorizan en el certificado de la Directora Provincial del INEM de 4-5-98 que obra en el expediente y que aquí tenemos por reproducidas.

 

3º.- La parte actora siguió, junto con otros, procedimientos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, Autos 6125 a 6136/91, en los que se dictó sentencia el 20-11-91, que fue confirmada por otra de 14-12-93 del T.S.J. obrando copia de ambas en autos que aquí tenemos por reproducidas.

 

4º.- En petición de ejecución de dicha sentencia en el Juzgado de lo Social nº 1 se presentó escrito el 20-5-94, instando se procediese a la ejecución de la sentencia y solicitando las diferencias retributivas entre ambas categorías hasta el 30-4-94, y oídas las partes, por el Juzgado se dictó providencia denegando ello, teniendo cumplida la sentencia y acordando el archivo que fue recurrida en reposición, siendo desestimada ésta por auto de 7-10-94, y recurrido en suplicación, la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía dictó sentencia el 20-11-96 estimando en parte el recurso derivado de lo que el Juzgado dictó finalmente auto el 24-4-97, sentencia y autos que aparecen en el ramo de prueba de la actora y que aquí tenemos íntegramente por reproducidos.

 

5º.- Las diferencias retributivas entre la categoría de Oficial Admvo. Nivel 4 y Técnico Admvo. Nivel 3 asciende:

 

En 1992 a 830 pts día.

En 1993 a 780 pts día.

En 1994 a 780 pts día.

En 1995 a 811 pts día.

En 1996 a 839 pts día.

En 1997 a 808 pts día.

 

6º.- Se presentó reclamación previa el 1-7-97 que ha sido desestimada por silencio admvo. Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Se solícita en el presente recurso, con amparo en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que el texto del cuarto de los hechos probados de la Sentencia de instancia se sustituya por el de que "en petición de ejecución de dicha Sentencia ante el Juzgado de lo Social núm. 1, se presentó escrito en 20.5.94, instando se procediese a la ejecución de la Sentencia y solicitando las diferencias retributivas entre ambas categorías hasta el 30.4.94, así como a que se requiriese al INEM para que, según se disponía en la Sentencia, se continuaran abonando las diferencias retributivas entre la categoría reconocida y la efectivamente desempeñada mientras los trabajadores continuasen desempeñando las funciones superiores, y oídas las partes, por el Juzgado de lo Social se dictó providencia denegando ello, teniendo por cumplida la Sentencia y acordando el archivo, que fue recurrida en reposición, siendo desestimada ésta por Auto de 7.10.94, y recurrido en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía dictó Sentencia estimando en parte el recurso derivado y reservando el derecho de los actores a emprender una nueva demanda si consideraban que desde 16 de Junio de 1.992 en adelante habían realizado funciones de superior categoría, de lo que el Juzgado dictó finalmente Auto el 24 de Abril de 1.997, Sentencia y Auto que aparecen en el ramo de prueba de la actora y que aquí tenemos íntegramente por reproducidos". Esta rectificación puede ser acogida, ya que los documentos que se citan demuestran la realidad de lo que por la parte recurrente se afirma.

 

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) de la norma procesal inicialmente citada, se aduce en el siguiente motivo infracción del Art. 59, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores, y de los Arts. 1.968, 1.969 y 1.973 del Código Civil. Toda la temática que se plantea en el recurso parte de una realidad incuestionable, cual es la de que en Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Granada, recaída en procedimiento sobre reclamación de cantidad por diferencias surgidas del desempeño, de funciones de superior categoría, en respuesta a la súplica deducida, se condenó al Instituto Nacional de Empleo demandado al abono a los actores, entre ellos quien ahora acciona, de una suma concreta, correspondiente al período ya transcurrido (30.3.90 a 30.3.91), y además se reconoció "el derecho de los demandantes a seguir percibiendo las retribuciones de la superior categoría que efectivamente desempeñan mientras continúen desempeñándola", y sobre la base de este pronunciamiento, el actor, por escrito de 20 de Mayo de 1.994, solicitó el pago de las diferencias habidas desde 1.4.91 hasta 30.4.94 y que se condenase al Instituto a seguir abonando tales diferencias mientras se desempeñasen dichas funciones, petición que tras ser denegada en la instancia, por no quedar acreditada la realización de funciones de categoría superior en ese tiempo, fue revocada en parte por la Sala, con sometimiento a los términos del recurso formalizado.

 

La Sala, en su reciente Sentencia de 9 de Febrero de 2.000 ya ha dado respuesta, en relación con otra trabajadora, a la cuestión que de nuevo ahora se suscita, y en dicha Resolución se indica que no ofrece duda, como se acepta en la Sentencia de instancia, que el referido escrito de 20 de Mayo de 1.994, del que consta como probado que tuvo cumplido conocimiento el Instituto Nacional de Empleo, interrumpió el decurso de la prescripción, conforme a lo prevenido en el Art. 1.973 del Código Civil, pero solo respecto de las cantidades que, por posible desempeño de funciones de categoría superior, pudieran haberse devengado durante el período de tiempo a que, tal escrito se refería, no respecto de otras de posible devengo posterior por subsistencia de la situación laboral de la trabajadora, ya que el derecho a las mismas, sometido a dicha circunstancia, y la correspondiente solicitud de su abono, en nada quedaban condicionados ni por la respuesta en instancia a aquel escrito, ni por el pronunciamiento que en su momento pudiera adoptar la Sala en el pertinente recurso de suplicación, que necesariamente habían de someterse a los propios límites temporales fijados por la parte, y ante esta realidad no es posible aceptar que la trabajadora tuviera que esperar a la Sentencia del Tribunal Superior para deducir su solicitud de abono de diferencias por un período distinto, posterior y sujeto a las específicas circunstancias que en él pudieran concurrir, cuya posibilidad de reclamación se iba materializando cada vez que se producía un impago, prescribiendo correlativamente el derecho a la misma conforme a lo establecido en el apartado primero del Art. 59 del Estatuto, que es lo que con acierto se resuelve en la Sentencia de instancia, la cual, por todo lo expuesto, ha de ser confirmada.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. M.E.M.G. frente a Sentencia dictada del día 21 de Mayo de 1.998 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, en autos seguidos a instancia de aquélla contra el Instituto Nacional de Empleo sobre cantidad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

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