Última revisión
22/01/2002
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 22 de Enero de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2002
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Fundamentos
Sentencia de 22 de enero de 2002
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
nº 153/98
Ponente: D. José Antonio Montero Fernández
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en general
Relación jurídico-tributaria
Prescripción
Sí procede acoger la prescripción por haber estado paralizadas las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses, con la consecuencia de no haberse producido la interrupción de la prescripción
Legislación citada: art. 64, 66, 67, 140 LGT; art. 31 RGIT
RECURSO Nº 153
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. SECCIÓN 2
Iltmos. Magistrados:
Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.
Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
Sr. D. José Santos Gómez.
En la ciudad de Sevilla, a 22 de Enero de 2002
Vistos los autos 153/98, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la entidad GUALAY, S.A., representada por el Proc. Sr. Paneque Guerrero y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA. representado v defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 1.442.405 pesetas y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.
TERCERO.- La parte actora presentó escrito de conclusiones, haciéndolo también la demandada.
CUARTO.- Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El presente recurso se interpone contra la resolución de 27 de diciembre de 1 996. recaída en la reclamación 41/712/95, dirigida contra acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de Sevilla, por la que se practica liquidación definitiva del Impuesto de sociedades ejercicio de 1987, resultando una deuda tributaria a ingresar de 1.442.407 ptas., estimándola parcialmente, en cuanto que procede la aplicación retroactiva a efectos de cuantificar la sanción impuesta de la Ley 25/95.
De la actuación de la inspección de los tributos, que se extendió a la comprobación de varios ejercicios del Impuesto de Sociedades, ejercicios de 1987, 1989, 1990 y 1991, y también a otros Tributos incluyendo el año de 1988 como el Impuesto sobre el Valor Añadido, Retenciones del Trabajo Personal. Retenciones sobre el capital mobiliario y Licencia Fiscal, relativa al ejercicio de 1987 por Impuesto de Sociedades, ejercicio respecto del que la parte atora no había presentado liquidación, al igual que ocurrió tanto en años anteriores como en años posteriores, resultó un beneficio de 1.240.341 ptas, al que ha de añadirse como ajuste positivo 120.341 ptas por rendimientos derivados de imposición a plazo fijo del Banco Zaragozano.
SEGUNDO.- La Sala al resolver el presente recurso se atiene a las alegaciones formuladas por las partes en sus escritos de demanda y contestación y escritos de conclusiones, y a la documental del que se compone el expediente administrativo remitido. Advertencia que es necesaria realizar en tanto que se formulan argumentos sobre una base documental que, como a continuación se concretará, no aparece reflejada en dicho expediente, ni se ha solventado por las partes en la tramitación del presente.
Así por un lado, se afirma por el Sr. Abogado del Estado que se formula en el presente recurso alegaciones no realizadas en vía económico-administrativo y se hace referencia a una certificación del Administrador único de la actora de 12 de febrero de 1996; cuando un examen reiterado, riguroso y en profundidad del expediente, remitido sin ordenar ni numerar, ni aparece el escrito de alegaciones en sede económico-administrativa, por lo que desconocemos su contenido y si se plantearon o no unas u otras cuestiones, ni la citada certificación.
Por otro, que igualmente las alegaciones de la parte actora sobre que el TEARA no ha entrado a resolver la totalidad de los motivos opuestos en sede económico-administrativa, en particular la prescripción por haber estado las actuaciones inspectoras paralizadas durante más de seis meses, y las referencias a que consta el Libro de Actas la fecha de aprobación de las cuentas del año 1987, resultan de imposible comprobación por no constar ninguno de los expresado documentos, ni el Libro de Actas, ni las alegaciones en sede económico- administrativa, y sin que se haya realizado actividad alguna tendente a solventar dichos defectos. Con todo, respecto de la referida prescripción, al ser esta de apreciación incluso de oficio, aún no planteada en dicho estadio y por ello no haber entrado el TEARA, ningún inconveniente existe, al contrario, para su examen en vía judicial aunque no se propusiese ante el TEARA, puesto que la prescripción, art° 67 de la LGT, se aplicará, en su caso, de oficio y su existencia o no puede ser examinada en cualquier instancia.
TERCERO.- Dicho lo anterior, y dado que la parte actora alega la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para liquidar y para sancionar. y de estimarse estos motivos sería inútil y superfluo entrar en otras consideraciones, es procedente examinar en primer lugar el citado motivo.
Aún cuando no se plantea por las partes, brevemente significar que respecto de las sanciones a imponer, considerando que el plazo prescriptivo comenzó el 1 de julio de 1988, por las razones que más tarde se dirán, a la fecha de 14 de junio de 1993. en que comienza la actuación inspectora, es evidente que había transcurrido más de cuatro años. Siendo de aplicación en materia de infracciones tributarias el plazo prescriptivo previsto en la Ley 1 /98. por los efectos retroactivos predicables de la norma más favorable como se deduce a sensu contrario del artº 9.3 de la CE, (art. 24 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y la nueva redacción dada por dicha Ley al art. 64 de la LGT, que en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos se aplicará a partir de 1 de enero de 1999 con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, tal y como dispone la Disposición Final Cuarta-3 del
Previamente, decir que las actuaciones inspectoras se iniciaron en la fecha referida de 14 de junio de 1993; el plazo de inicio del cómputo, art° 289 del Reglamento del Impuesto, ha de ser la de 1 de julio de 1988, y no el defendido por la actora de 25 de abril de 1988, y ello por las mismas razones que se recogen en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto de la resolución del TEARA recurrida. Sin que pueda acogerse la tesis actora de que ha de partirse de 25 de abril de 1988. fecha en que se aprobaron las cuentas de la sociedad referida al año de 1997, puesto que como se ha indicado, ni en el expediente, ni posteriormente durante el curso de este recurso se ha aportado los documentos de los que pretende que se deduzca dicho hecho, no constando más que copia del Libro Diario en que consta anotación de 31 de marzo de 1988 en la que se especifica "resultado ejercicio de 1987 1.240.341 "; lo que a todas luces resulta insuficiente a los efectos pretendidos.
Dicho lo anterior, en cambio sí procede acoger la prescripción por haber estado paralizadas las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses, con la consecuencia de no haberse producido la interrupción de la prescripción. Así obviando polémica inútil sobre la validez y virtualidad de la notificación de la liquidación en 17 de enero de 1995, puesto que resulta indiferente a los efectos que nos interesa computar la citada fecha ola de 20 de enero de 1 995. fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa, hemos de convenir que desde la fecha del acta de disconformidad e informe de 29 de junio de 1994 a la fecha de la notificación de la liquidación de fecha 3 de noviembre de 1994 y de emisión en correo de 18 de noviembre de 1994, que no se produce sino hasta el 17 de enero de 1995, transcurrieron en exceso seis meses.
El art. 64 a) de la Ley General Tributaria, aplicable al caso que nos ocupa, dispone que prescribirá a los cinco años: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas c) La acción para imponer sanciones Tributarias..." y el art. 66 de la propia Ley General Tributaria añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento termal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible", de manera que el plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar, e interrumpe por la actuación inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.
Normativa desarrollada en el art° 31, antiguo pero aplicable por razones temporales, 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que respecto de actuaciones inspectoras dispone que "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones...", teniendo en cuenta que el precedente núm. 3 del propio art. 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".
La polémica de qué había de entenderse por actuaciones inspectoras, fue zanjada, no sin polémica, véase los votos particulares que acompañaron a la misiva, por la sentencia de 28 de febrero de 1996 del Tribunal Supremo, aborda el tema desde la perspectiva del principio constitucional de la seguridad jurídica y considera que la expresión "actuaciones inspectoras" ha de entenderse en el sentido de "actuaciones de la Inspección de los Tributos" a virtud, fundamentalmente, de la modificación operada en el art. 140. c) de la Ley General Tributaria por la Ley 10/ 1985, de 26 de abril, que atribuye a la Inspección de los Tributos la competencia para "Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan", por lo que desde el 1 de junio de 1986 (fecha en la que entró en vigor el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por
Por lo tanto a la vista de los términos de los párrafos 3 y 4 del art. 31 del Reglamento, actuaciones inspectoras son todas las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta la notificación de la liquidación resultante de ella, puesto o que la Ley 10/1985 atribuyó definitivamente a la Inspección de los Tributos la facultad de liquidar. De esta manera, la interrupción por más de seis meses y por causas ajenas al obligado tributario del procedimiento inspector en cualquier momento entre el comienzo de la inspección y la notificación de la liquidación, produciría aquel efecto de no afectar a la prescripción que se estuviera ganando.
En el presente caso la actividad inspectora de comprobación respecto de la demandante por Impuesto sobre Sociedades 1988 se inicia en 14 de junio de 1993, consta hasta 12 diligencias posteriores, pero desde que se levanta el acta de disconformidad e informe, 29 de junio de 1994 a la fecha en que se notifica la liquidación, 17 de enero de 1995, han estado interrumpidas, con lo que se han superado ampliamente los seis meses de paralización por lo que las actuaciones inspectoras referidas, por lo que no tienen efectos interruptivos de la prescripción.
El plazo de prescripción no se interrumpió sino hasta el 17 de enero de 1995, por lo que a dicha fecha había prescrito el derecho de la Administración para fijar la deuda tributaria y liquidar por impuesto sobre Sociedades 1988.
TERCERO.- No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso, declarando la incorrección de la re solución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto de la presente, la que ha de anularse por ser contraria al orden jurídico, así como la liquidación de la que trae causa al Haber prescrito la acción de la Administración para liquidar. No se aprecian motivos para la imposición de las costas. Notifíquese a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Firme que sea la presente devuélvase el expediente al órgano de su procedencia, acompañando una copia de la sentencia para su debida constancia y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos firmamos.
