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26/02/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 26 de Febrero de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARQUEZ ARANDA, ANDRES

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Fundamentos

Sentencia de 26 de febrero de 1.999

T.S.J. Andalucía. Málaga

Recurso nº: 203

Ponente: D. Andrés Márquez Aranda

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Base imponible

Incremento y disminuciones patrimoniales

Incrementos injustificados

 

 

El incremento no justificado de patrimonio generado en cinco años se motiva suficientemente en el informe complementario de la inspección, que lo obtiene partiendo de la comparación entre los bienes, derechos y obligaciones del matrimonio entre el 31 de diciembre de 1.985 a 1.986, y comparando el incremento en el valor del patrimonio y la capacidad de ahorro.

 

 

Legislación citada: Reglamento del IRPF, aprobado por R.D 2384/1981, de 3 de agosto, art. 90.

 

 

 

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ LUIS SUÁREZ-BARCENA DE LLERA

 

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de febrero  de mil novecientos noventa y nueve.-

 

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 203 del año 1.995, interpuesto por DON A.H.R. y DOÑA J.C.S., representado por el Procurador DOÑA BELÉN OJEDA MAUBERT, y asistido por el Letrado DON JOSÉ LUIS CABRERO GARCÍA, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

 

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Procurador Srª. Ojeda Maubert, en representación de Don A.H.R. y Doña J.C.S., se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, registrándose el recurso con el número 203 del año 1.995, y de cuantía un millón setecientas treinta y dos mil trescientas sesenta y tres pesetas.

 

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que con estimación del presente, revoque los actos impugnados, anulando las liquidaciones de que el presente recurso contencioso administrativo trae causa, con expresa condena en costas al organismo recurrido".

 

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

 

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

 

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Por los demandantes, los cónyuges Don A.H.R. y Doña J.C.S., se impugnan las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 20 de septiembre de 1.994, que desestiman las reclamaciones nº 442/92 y 441/92 deducidas contra las liquidaciones tributarias derivadas de las actas de disconformidad incoadas a los mismos el 18 de octubre de 1.991 por la Inspección de los Tributos del Estado, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1985, 1986 y 1987 el primero, y por los ejercicios 1985 y 1986 la segunda.

 

SEGUNDO.- Alegan los demandantes la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, e imponer sanciones, referida al ejercicio de 1.985, por aplicación de los artículos 64 de la Ley General Tributaria y 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, porque la actuación inspectora comienza el 25 de septiembre de 1.989, suspendiendose, por causas no imputables a ellos, por un período superior a seis meses, entre el 10 de octubre de 1989 y el 10 de agosto de 1.990, fecha en que comienza de nuevo tales actuaciones.

 

Ciertamente es doctrina jurisprudencial consolidada (Auto del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.998 y las Sentencias que cita) que "la suspensión de las actuaciones inspectoras, no justificada y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de seis meses y en cualesquiera momentos del período que media entre el inicio de éstas y la notificación de la liquidación resultante de las mismas, no interrumpe el plazo de la prescripción para liquidar, para exigir el pago o para sancionar que se estuviere ganando", pero la aplicación de esta doctrina al presente caso no conduce, como pretenden los demandantes, a estimar la prescripción alegada., porque, si bien se produjo la suspensión de las actuaciones inspectoras por período superior a seis meses entre el 10 de octubre de 1.989 y el 10 de agosto de 1.990, con el efecto de no interrumpir la prescripción, se reanudaron dichas actuaciones, como los propios actores reconocen, en la fecha últimamente indicada, cuando todavía no había transcurrido el plazo de cinco años entonces establecido para la prescripción, que comenzó el 20 de junio de 1.986, con un nuevo efecto interruptivo.

 

TERCERO.- Consideran los demandantes que las actas de la Inspección son nulas por infracción del artículo 63 del indicado Reglamento y de la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 24 de marzo de 1.992, por cuanto que fueron firmadas únicamente por el Subinspector actuante y no, conjuntamente, con el Jefe o Subjefe de la Unidad Inspectora.

 

   Como pone de relieve el Abogado del Estado la citada norma reglamentaria no contiene tal exigencia y la Resolución indicada es de fecha posterior a la de las actas, que se extendieron el 18 de octubre de 1.991, cuando además el artículo 14.2, a) de la Orden de 26 de mayo de 1.986, por la que se desarrolló el Reglamento General de  la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, confiere esta competencia al Inspector o Subinspector que haya realizado las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación, sin que ni siquiera se haya alegado que concurra algún supuesto en que fuera preceptiva la firma conjunta.

 

CUARTO.- Por último los demandantes cuestionan el incremento no justificado de patrimonio que se recoge en las liquidaciones impugnadas en base a la capacidad de ahorro de la unidad familiar y alegando el defecto de motivación.

 

El incremento no justificado de patrimonio generado en cinco años se motiva suficientemente en el informe complementario de la inspección, que lo obtiene partiendo de la comparación entre  los bienes, derechos y obligaciones del matrimonio entre el 31 de diciembre de 1.985 e igual fecha de 1.986, detectandose un incremento en el valor del patrimonio de 2.917.702 pesetas, para, seguidamente, analizar cuál es la renta disponible para generar ese ahorro y descontar de la renta disponible las aplicaciones de renta comprobadas, resultando una capacidad de ahorro de 1.499.703, produciendose entonces un incremento de patrimonio no justificado por la diferencia entre el incremento en el valor del patrimonio y la capacidad de ahorro, ascendente a 1.417.999 pesetas, que se divide entre ambos cónyuges, al haber optado por el régimen de tributación anual, supuesto que contemplaba el artículo 90 del entonces aplicable Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto.

 

Frente esta determinación del incremento patrimonial no justificado los demandantes alegan sin probar que su capacidad de ahorro durante los años 1984 y 1985 fue superior, operandose en el año 1.986 una disminución del patrimonio.

 

QUINTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de la condena en costas.

 

VISTOS los artículos y doctrina legal citados y demás de general aplicación.

 

FALLAMOS

 

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin costas.

  

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