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26/10/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 26 de Octubre de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2001

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ASENCIO CANTISAN, HERIBERTO


Fundamentos

Sentencia de 26 de octubre de 2001

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sección 4

Recurso nº 1418/98

Ponente: D Heriberto Asencio Cantisán

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos en general

Relación jurídico-tributaria

Hecho imponible

Procedimiento económico-administrativo

Comprobación de valores

 

 

La Sala estima como ya lo hizo en diversas sentencias de esta sección que, a efectos de computar el plazo de prescripción en una comprobación de valores, la existencia de una primera reclamación y resolución del TEARA, así como una anterior sentencia de esta Sala sobre el mismo asunto, tienen efectos interruptivos de la prescripción, debiendo estar a la fecha del auto de archivo del tribunal Supremo (1.992), y a la fecha en la que la administración tuvo conocimiento de dicha resolución, para comprobar que comenzó la nueva comprobación, que ahora se recurre, antes del transcurso de los cinco años.

 

 

Legislación citada: art. 121 Ley General Tributaria

 

RECURSO Nº 1418/1998

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

 

Ilmo. Sr. Presidente

D. José Moreno Carrillo

Ilmos. Srs. Magistrados

D Heriberto Asencio Cantisán

D. José Ángel Vázquez García

 

En Sevilla, a 26 de octubre dos mil uno.

 

 Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso nº 1418/98 interpuesto por Dña. Elisa OF representada por el procurador Sr. Romero Villalba y defendida por letrado, contra Resolución del TEARA de 26 de mayo de 1.998 en la reclamación n. 41/3518/96. La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.269.563 ptas. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contenciosoadministrativo.

 

 SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

 

 TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

 

 CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Es objeto de recurso la Resolución del TEARA de 26 de mayo de t998 en la reclamación u 41/3518/96 por la que se desestima la efectuada por el actor contra la Comprobación de valores efectuada por la Consejería de Economía uy hacienda, delegación provincial de Sevilla, en el expediente n. 87/00733.

 

 En primer lugar alega la parte actora que la Administración no puede realizar la comprobación que se combate puesto que la misma fue en su día anulada por la sentencia de esta misma Sala de fecha 16 de mayo de 1.991.

 

 Olvida la actora que lo que hace la Administración es precisamente cumplir la mencionada sentencia puesto qua en la misma se ordenaba realizar una nueva comprobación de acuerdo con determinadas pautas o criterios.

 

 No es posible, ahora, rebatir el Fallo de dicha sentencia y alegar que la misma se excede en cuanto ordena a la Administración que realice una nueva comprobación, ya que debió limitarse a anular la originaria.

 

 Dichos argumentos debieron utilizarse, en todo caso, en el recurso que pudo plantearse contra la mencionada sentencia. Al no ser así y adquirir firmeza la misma, nada hay que reprochar al actuar de la Administración.

 

 SEGUNDO.- En segundo lugar procede el examen de la prescripción que se alega. Así, se dice en primer lugar que la comprobación se refiere a una transmisión en 1987. Poca podamos comentar a dicho argumento, ya que es llano que la primera comprobación realizada en 1990 habría venido a interrumpir la prescripción, sin que, desde entonces la actuación administrativa haya estado interrumpida por más de cinco años. Y, por el hecho de que fuera estimada la primera reclamación por falta de motivación, esto no implica supuesto alguno de nulidad de pleno derecho del que pueda decirse que carece de eficacia interruptora de la prescripción.

 

 Así lo ha hemos expresado en numerosas sentencias de esta sección. Por lo tanto y partiendo de la base de que la primera reclamación y resolución del TEARA, así como la sentencia de esta Sala, tiene efectos interruptivos de la prescripción, hemos de estar a la fecha del auto de archivo del tribunal Supremo (1.992), y la fecha en la que la administración tuvo conocimiento de dicha resolución, para comprobar que comenzó la nueva comprobación, que ahora se recurre, antes del transcurso de los cinco años.

 

 En consecuencia ha de desestimarse la petición de prescripción que formula, con carácter principal, el actor en su demanda.

 

 TERCERO.- Por lo que se refiere a la ausencia de motivación, como en otras ocasiones hemos dicho, entendemos que la exigencia de motivación, en este caso exigida en el art 121 LGT, corresponde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa para el debido conocimiento de los interesados y para la posterior defensa de sus derechos, siendo esta de que pueda detectarse y oponerse a aquello que supone cualquier motivo de arbitrariedad de los poderes públicos proscritos por la Constitución. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando la fiscalización del acto por parte de los Tribunales con la consiguiente transformación en garantía para el administrado. Es cierto que la falta de motivación o la motivación defectuosa puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no ínvalidante. El deslinde de ambos supuestos, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 3 Sección 1, de 3 de Abril de 1990 "se ha de hacer indagando si ha realmente existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y sí, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado". Ahora bien, la motivación, al no constituir un rito fundamental, sino una medida ínstrumental para que se reconozca las razones de la voluntad de la Administración, ha permitido a la jurisprudencia modular esa exigencia acomodándola a las circunstancias de cada caso. El objetivo es que se logre la finalidad propuesta, sin necesidad de complejos análisis, ni razonamiento ni formalidad alguna, expresión aquella, por otra parte, que constituye un concepto legalmente indeterminado que ha de integrarse a través de las circunstancias concretas de cada caso, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1990.

 

 Pues bien, en este caso concreto advertimos que la comprobación no cumple el expresado requisito de suficientemente motivado, ya que no se indica la formula a traves de la cual se llega a la determinación de un concreto precio del terreno. Se nos indica que el precio de la Ha es fruto de los precios declarados por los contribuyentes, lo cual no se prueba de ningún modo, sino que tan solo se limita la Administración a indicar un número de expediente que desconocemos si se corresponde con lo que interesa, y se habla de una ENCUESTA ANUAL de precios de la tierra elabora por la Delegación Provincial de la Consejería cuyo resumen se publica en el Boletin mensual de Estadistica del MAPA.

 

 Y para ello es preciso referir la valoración a datos concretos que permitan al menos reconocer que la valoración se refiere a ese edificio y no a cualquier otro, lo que no se cumple con el mero alargamiento del texto, explicación de un método valorativo con utilización de un medio del que poca explicación se da, para acabar remitiendo en última instancia a una ENCUESTA ANUAL de precios de la tierra que, según parece es muy completa, pero que en modo alguno se incorpora a la resolución. En definitiva, se vuelve a hurtar al conocimiento del contribuyente los datos concretos, referidos a las características del edificio, y a la edificabilidad del suelo, que permitan conocer los motivos del aumento de la base respecto a la declarada.

 

 Resulta evidente que tan vagas expresiones y referencias en modo alguno satisfacen las exigencia del administrado a conocer la base real de la aplicación de un valor unitario determinado. El administrado en modo alguno conoce cual sea la razón, fundamento o motivación por medio de la cual se establece el mencionado valor.

 

 CUARTO.- Procede la estimación del recurso interpuesto en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.

 

 QUINTO.- No se aprecia temeridad y mala fe a efectos de imposición de costas.

 

 Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

 

 

FALLAMOS

 

 Estimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, la cual anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

 

 Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

 

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