Sentencia Administrativo ...re de 1999

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26/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 26 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL


Fundamentos

Sentencia de 28 de noviembre de 1999

TSJ Andalucía, Sede Sevilla, Sección 4ª

Recurso nº 1834/96

Ponente: D. José Angel Vázquez García

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto sobre el Valor Añadido

Hecho imponible

 

 

Para que la compraventa realizada por dos sociedades no se sujete al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales sino al IVA es necesario que se ejercite la opción previa o simultáneamente al otorgamiento de la escritura pública.

 

 

Legislación citada: Ley del IVA de 1992, art. 20; RD 1624/92 de 29 de diciembre, art. 8

 

 

 

Ilmos. Sres.

D. Laureano Estepa Moriana.

D. Guillermo Sanchís Fernandez-Mensaque.

D. José Ángel Vázquez García.

 

En Sevilla, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 1834/96, seguido entre las siguientes partes: Demandante: S.E.S.A., representada por la Procuradora Dª Elisa Isabel Camacho Castro y asistida de Letrado. demandada: Tribunal Económico Administrativo Regional De Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado y Consejería De Economía Y Hacienda, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía. Se fija la cuantía en 687.795 ptas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

 

SEGUNDO.- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

 

TERCERO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 78 de la Ley Jurisdiccional, evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-

 

CUARTO.- Señalado día para la votación y Fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-

 

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 26 de septiembre de 1996 por el que se desestima la reclamación nº 41/1027/95 formulada por la sociedad actora contra la liquidación nº T0-16/95 formulada por la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda en Sevilla por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

 

SEGUNDO.- Con fecha 17 de marzo de 1994 se otorgó escritura pública de compraventa por la que la sociedad actora adquiría de la entidad Inmobiliaria Sacramento S.A. la nave industrial nº 17 del Polígono P.I.S.A., haciéndose constar como cláusula cuarta que la presente transmisión está sujeta al I.V.A. al tipo del 15%, que la sociedad vendedora declara haber recibido de la parte compradora".

 

El negocio jurídico definido, en principio, se encuentra sujeto y exento del I.V.A. por aplicación de lo dispuesto en el art. 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del tributo, al tratarse de una segunda o ulterior entrega de edificación después de terminada su construcción. La cuestión se suscita por el hecho de que el apartado Dos de dicho precepto permite la renuncia a esa exención, con lo que ya no tributaría por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como pretende la Administración liquidando por dicho tributo, sino por I.V.A. como de hecho se ha tributado, si bien el propio TEARA reconoce el derecho de la recurrente a instar la devolución de lo ingresado.

 

TERCERO.- La renuncia a la exención del I.V.A. ha de hacerse, según el art. 20.Dos de la Ley 37/1992, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, siempre que el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones y que, no sea aplicable el régimen especial de recargo de equivalencia.

 

El desarrollo reglamentario tuvo lugar con la aprobación del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, cuyo art. 8 precisa que la renuncia al I.V.A. en el caso que tratamos se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquiriente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles, todo ello con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

 

La formalidad reglamentariamente determinada no se ha cumplimentado, ni en tiempo ni en contenido. Temporalmente porque no se ha realizado previa o simultáneamente al otorgamiento de la escritura pública el 17 de marzo de 1994, sino muy posteriormente, en concreto el 25 de julio de 1995 por escrito suscrito por los Consejeros Delegados de las sociedades adquirente y transmitente. Por otro lado, el contenido de la cláusula cuarta de la escritura pública de compraventa, tampoco, en su contenido, responde a las exigencias del art. 8 del Real Decreto citado. Por esta razón, la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales debe considerarse ajustada, a Derecho, sin perjuicio, como indica en su acuerdo el órgano económico-administrativo, que pueda instarse la devolución de lo ingresado por I. V. A.

 

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.

 

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-

 

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1834/96 interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Isabel Camacho Castro en nombre y representación de la entidad S.E. S.A. y declaramos la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas.

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