Sentencia Administrativo ...re de 1999

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26/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 26 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GIMENEZ MORENO, MARIA CRISTINA


Fundamentos

Sentencia de 26 de noviembre de 1999

TSJ de Andalucía, Sala de lo Social de Málaga

Sentencia nº 2587/99

Ponente: D. María Cristina Giménez Moreno

 

 

Garantías por cambio de empresario

Sucesión de empresas

Efectos

 

 

Puede tener lugar la ampliación del proceso de ejecución a personas que no han sido partes en el procedimiento cuando existe una auténtica transmisión patrimonial de una empresa a otra, asumiendo esta todas las obligaciones de la Seguridad Social y pagos de salarios de la empresa adquirida.

 

 

Legislación citada: ART. 44 ET; ART. 81 y 236 LPL; ART. 24 CE.

 

 

 

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Ilma. Sra. Dª Mª CRISTINA GIMÉNEZ MORENO

 

En Málaga a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 En el recurso de Suplicación interpuesto por S 7 SA contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº dos, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María Cristina Giménez Moreno.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En fecha 16 de junio de 1998 por el Juzgado de los Social nº 2 de Málaga se dicto Auto por el que se acordó ampliar la ejecución de sentencia frente a la empresa S 7 S.A. como sucesora de la ejecutada S. Seguridad SA.

 

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso por la parte demandada recurso de reposición que fue desestimado por auto de 16 de febrero de 1999 y contra este se anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- La empresa S 7 S.A. interpone Recurso de Suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Social numero Dos de los de Málaga de fecha 16 de Febrero de 1.999 que desestimaba el Recurso de Reposición interpuesto por la empresa recurrente contra el Auto dictado con fecha 16 de Junio de 1.998 confirmando dicho Auto en todos sus extremos, articulando un primer motivo al amparo del Apartado a) del Art. 191 de la L.P.L. con objeto de reponer los Autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, denunciando la infracción del Art. 236 de la L.P.L., alegando que no es el momento adecuado el incidente de ejecución para dilucidar la existencia de la subrogación de empresas al amparo del Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, ya que dicha situación sería más propia de un proceso declarativo fuera del campo de cobertura del proceso de ejecución, por lo que solicita la nulidad del Auto recurrido, al momento anterior al dictado del mismo para que se dicte otro más acorde, desestimando la ampliación de la responsabilidad hacia la empresa recurrente.

 

Censura Jurídica que no ha de alcanzar éxito, toda vez que la cuestión debatida ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina en Sentencias de 24 de Febrero y 10 de Diciembre de 1.997, en supuestos similares en las que se sienta como doctrina, la que aquí debe seguirse, con remisión a las argumentaciones allí contenidas, la de que:

 

a) La existencia de un cambio de titularidad de empresa o supuestos a ello asimilados, así como de su alcance y consecuencias, pueden determinarse y declararse en el ámbito del proceso de ejecución laboral. La posibilidad del cambio de la parte ejecutada ya fue aceptada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 206/1989, de 14 diciembre (RTC 1989/206), en la que se permite como válida la extensión subjetiva de la eficacia de la sentencia, afirmándose que no resultaría incomparable con el derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875) el que, sin haber sido una entidad parte en el proceso laboral, ni condenada en el fallo de la sentencia que le puso término, dictada exclusivamente contra otra entidad, pudiera, sin embargo, ser obligada a cumplirla, de haberse producido una eventual sucesión de empresa y que, en consecuencia, fuera aplicable lo dispuesto por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en virtud del cual el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior.

 

b) La modificación o cambio de partes en la ejecución -en especial, en cuanto ahora nos afecta, la ejecutada-, debe efectuarse, con regla, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental del art. 236 LPL, efectuándose en la comparecencia las alegaciones y practicándose la prueba oportuna, y con posibilidad de intervención, en condiciones de igualdad con las partes, de todos los interesados (art. 238 LPL). La ausencia de tales garantías, de originar indefensión, debe comporta la nulidad del pleno derecho de los actos procesales viciados (art. 238.3 Ley Orgánica Poder Judicial (RCL 1985/1578, 2635 y ApNDL 8375)).

 

c) Ahora bien, en cuanto al fondo, cuestión distinta es la que para que puede declararse el cambio procesal de partes en el proceso de ejecución, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución o, dicho de otro modo, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento. Argumento que es dable también deducir a la STC 194/1993, de 14 de junio (RTC 1993/194).

 

d) Por lo que, en suma, de producirse tal cambio sustantivo con posterioridad a la constitución del título, y acreditarse en el proceso de ejecución -a través del trámite incidental (art. 236 LPL)-, ello podrá comportar, en consecuencia, un cambio o ampliación procesal de partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores que quedarán vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante.

 

En aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado debe desestimarse el motivo por cuanto que quedan acreditados los requisitos que exige tanto la doctrina como la Jurisprudencia para que pueda tener lugar la ampliación del proceso de ejecución a personas que no han sido partes en el procedimiento.

 

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal la empresa recurrente denuncia la infracción del Art. 81 de la L.P.L. en relación con el art. 62 del Convenio Colectivo Estatal para Empresas de Seguridad, entendiendo que ha de acogerse la invocación del litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto a la llamada a juicio de la Compañía de Seguros que tuviera cubierto el riesgo previsto en el Art. 62 del citado Convenio Colectivo que establece la obligación de las empresas afectadas por el citado Convenio de suscribir pólizas de seguros colectivos a favor de todos y cada uno de los trabajadores que cubriera las contingencias de Incapacidad Permanente.

 

Censura Jurídica que igualmente ha de ser desestimada, toda vez que si bien en el Convenio Colectivo referenciado se determina la obligación que tienen las empresas de seguridad sujetas al ámbito funcional del mismo de suscribir las pólizas de seguro colectivo para cubrir determinadas mejoras voluntarias en material de Seguridad Social, no es menos cierto que dicha obligación no exime de responsabilidad a dichas empresas del pago de las mencionadas mejoras, ya que en ultimo caso son siempre responsables directas de su pago, lo que nos lleva a la desestimación de la figura de litisconsorcio pasivo necesario invocado por la empresa recurrente, en cuanto que la resolución que se dicte no decide sobre posibles derechos o situaciones jurídicas de las mencionadas compañías aseguradoras, ni por tanto resultarían afectados por los pronunciamientos correspondientes, por cuanto que si realmente la empresa recurrente tuviera cubierto con la aseguradora esta mejora voluntaria, dicha aseguradora en base al contrato de seguro suscrito estaría obligada a su pago, lo que no ocurriría si no existiera dicho contrato, ya que en este caso seria la empresa la responsable de su pago, todo lo cual nos lleva a la desestimación del motivo.

 

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción del Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, alegando que es reiterada la jurisprudencia que señala que cuando se trata de empresas concesionarias de servicios de seguridad no le será aplicable el Art. 44 del Estatuto sino, que debe ser la norma sectorial la que se ocupe de regular los efectos de la transmisión en la concesión llevada a cabo por el cambio de empresa al finalizar una contrata, por ello no puede ser aplicable el precepto del estatuto de los Trabajadores denunciado.

 

Censura Jurídica que no ha de alcanzar éxito, toda vez que en el presente supuesto no trata de enjuiciar la finalización de una contrata de concesión de servicios de seguridad para unos determinados centros de trabajo y la subrogación de otra nueva empresa adjudicataria de dichos servicios, sino que nos encontramos en el supuesto de sucesión de empresa por la adquisición por parte de la empresa recurrente de la anterior empresa S. Seguridad, adquisición que fue llevada a cabo no solo por la compra de la delegación de S. seguridad en Málaga y la subrogación del personal de esta, sino también porque la nueva empresa Seguridad 7 asumió el pago de todas las obligaciones de Seguridad Social y salarios de dicho personal, causando baja los trabajadores en la empresa S. Seguridad y alta al día siguiente en Seguridad 7, por lo que podemos señalar que en este supuesto concreto nos encontramos ante una autentica transmisión patrimonial y material, requisitos estos que nos llevan a la confirmación del Auto recurrido previa desestimación del Recurso.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación promovido por la empresa Seguridad 7 S.A. frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social numero Dos de los de Málaga y Provincia de fecha 16 de Febrero de 1.999 en autos seguidos a instancia de A.F.R. en reclamación de Cantidad, con la consiguiente confirmación del Auto recurrido. Condenando al recurrente al abono de las costas del recurso, incluido los honorarios del letrado impugnante en cuantía que no puede superar las 100.000 Ptas.

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