Sentencia Administrativo ...re de 1999

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26/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 26 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER


Fundamentos

Sentencia de 26 de noviembre de 1999

TSJ de Andalucía. Sala de lo social

Sentencia nº 2536

Ponente: D. Francisco Javier Vela Torres

 

Personal estatutario de la seguridad social

Personal sanitario no facultativo de la seguridad social

Jornada

Turnos

 

Se desestimado el recurso porque la modificación de la jornada de trabajo de la actora no se ha acreditado que haya sido debida al capricho o arbitrariedad del Centro hospitalario en que prestaba servicios.

 

 

 

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

 

En Málaga a veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente:

 

En el recurso de Suplicación interpuesto por M.N.R.B. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por M.N.R.B. sobre derechos siendo demandado el Servicio Andaluz de la Salud habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de febrero de 1999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

 

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

 

1º).- Dª N.R.B., mayor de edad, domiciliada en Málaga, ha venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Salud, Hospital Clínico Universitario desde el 1.1.1975, como ATS/DUE y percibiendo un salario mensual de 298.303 ptas. y realizando sus funciones en el servicios de hematología desde el 1.12.1983.

 

2º).- Que la actora mantenía el turno fijo de mañana con una semana de tarde cada 6 semanas, y un fin de semana cada tres o cada seis semanas.

 

3º).- Que a partir de 1.4.98, la demandada le ha modificado el turno de la manera siguiente; una semana de mañana y otra de tarde, como asimismo; dos fines de semana de cada tres.

 

4º).- Que en el presente la parte actora, reclama el mantenimiento de la jornada anterior a la citada fecha o a turno fijo de mañana.

 

5º).- Que con fecha 7.4.98 se interpuso la preceptiva reclamación previa.

 

6º).- Que la actora paso de la categoría de Auxiliar a la de A.T.S. en 1983, siendo la antigüedad unos de los requisitos, para ser adscritos a los turnos.

 

7º).- La demanda se presentó el 19.5.98.

 

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de derechos promovida por la actora y absuelve al organismo demandado, interpone recurso de suplicación la demandante formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar una redacción alternativa del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, el cual quedaría del siguiente tenor literal: "Que la actora pasó de la categoría de Auxiliar a la de A.T.S en 1983, siendo los criterios utilizados para la asignación de los nuevos turnos la antigüedad en el puesto de trabajo y servicio de laboratorio, y posteriormente en el Sistema Nacional de Salud"; así como la adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor: "Que existen trabajadores que con la misma categoría profesional de A.T.S y en el mismo Servicio de Hematología tienen menos antigüedad que la actora y que sin embargo no se han visto afectados por la decisión de asignación de turno rotatorio".

 

Deben desestimarse las modificaciones fácticas propuestas, pues las mismas no encuentran debido apoyo en prueba documental o pericial que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, el error del juzgador de instancia, ya que la documental invocada y obrante a los folios 22 a 32 de los autos no acredita que la antigüedad sea el único criterio a tener en cuenta para la modificación de los turnos de trabajo en el servicio de hematología del Hospital Clínico Universitario de Málaga; siendo de resaltar que las normas a que se refieren los folios 24 a 32 se establecieron para la adjudicación de puestos de trabajo, supuesto que evidentemente no es el de autos, ya que a la actora no se le ha cambiado de puesto de trabajo, sino que simplemente se le ha modificado la frecuencia de los turnos rotatorios de su jornada laboral. En consecuencia, no constando que la antigüedad se el único criterio a tener en cuenta para la modificación de turnos operada, resulta intrascendente determinar la existencia de otros A.T.S. en el servicio de hematología con menor antigüedad que la demandante y que supuestamente no se han visto afectados por cambio alguno en sus turnos de trabajo.

 

SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de lo dispuesto en el artículo 14-1 de la Constitución, en relación con el artículo 50-2 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo, así como la inaplicación del punto 1.1.2 de las Normas de aplicación para la adjudicación de puestos de trabajo de la Dirección de Enfermería de 1996 y modificada en ese punto el 25 de marzo de 1998.

 

El artículo 50-2 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social regula la jornada de trabajo, y prevé que la adscripción del personal a los distintos turnos establecidos se efectuará de modo que queden cubiertas las necesidades de la Institución, apreciadas por la Dirección del Centro. De aquí deriva que el imperativo fundamental por el que debe regirse la adscripción de personal a los diversos turnos es la adecuada cobertura de las necesidades del servicio, apreciadas por la Dirección del Centro en términos de razonabilidad. Por lo tanto, el personal estatutario no tiene derecho adquirido alguno, a modo de condición más beneficiosa, a mantener el turno de trabajo que tuviera asignado, sino que, por el contrario, la Dirección de cada Centro posee facultades en orden a la rotación del personal adscrito al mismo, siéndole posible alterar el sistema establecido, en particular si existen cambios sobrevenidos que así lo aconsejen. Ello no queda afectado por la celebración de pactos colectivos, de tal modo que sólo la existencia de vicios formales en la decisión administrativa, o un eventual vicio material en su contenido (discriminación, arbitrariedad, etc) podría impedir a la Entidad Gestora llevar a cabo esa modificación de régimen horario (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997).

 

Pues bien, en el presente caso no se ha acreditado que la modificación de la jornada de trabajo de la actora haya sido debida al capricho o a la arbitrariedad de la dirección del Centro Hospitalario en que prestaba servicios, ni tampoco se ha constatado que dicho cambio fuese ajeno a las necesidades del servicio, siendo asimismo de resaltar que, como indicamos anteriormente, la antigüedad no tiene necesariamente que ser el único criterio a tener en cuenta para la modificación de los turnos previamente establecidos, pues la normativa alegada por la recurrente se refiere a normas para la adjudicación de puestos de trabajo y vacantes y no para el cambio de régimen horario del personal adscrito a un servicio. A mayor abundamiento, el cambio de turnos operado por la dirección no ha supuesto modificación en la jornada laboral anual de la actora, ni siquiera en el turno de trabajo de mañana y tarde que tenía y sigue teniendo, si bien con un cambio en la frecuencia de las semanas que trabaja en turno de tarde (antes era una de cada seis y ahora una de cada dos), por lo que consideramos que en el supuesto de autos no existe constancia de que el cambio operado haya supuesto para la demandante una modificación en sus condiciones de trabajo que no pueda ser acordada por el organismo demandado en atención a las necesidades del servicio. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña M.N.R.B. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Málaga con fecha 4 de febrero de 1999, en autos sobre derechos seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Servicio Andaluz de la Salud, confirmando la sentencia recurrida.

 

 

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