Última revisión
27/01/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 27 de Enero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO CARRILLO, JOSE
Fundamentos
Sentencia de 27 de Enero de 2000
TSJ Andalucía (Sevilla) Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª
Recurso nº 1785/97
Ponente: D. José Moreno Carrillo
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en general
Relación jurídico-tributaria
Hecho imponible
Procedimiento económico-administrativo
Suspensión
Sanciones
Al tener carácter retroactivo, conforme al art. 4.3 de la Ley 1/98, la Disposición Final 1ª de la misma, que da nueva redacción al art. 81.3 de la Ley General Tributaria, la ejecución de la sanción tributaria queda automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa procedente, sin que pueda ejecutarse hasta que sea firme en la vía administrativa.
Legislación citada: arts. 74, 75, 76 y 77 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por R.D. 391/96, de 1 de marzo; art. 81.3 y 4 de la Ley General Tributaria; art. 4.3 y Disposición Final 1ª de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
Ilmos. Sres.
D. José Moreno Carrillo
D. Heriberto Asencio Cantisan
D. Guillermo Sanchis F. Mensaque.
Sevilla 27 de enero de 2.000.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del rey el recurso nº 1.785/97, seguido entre las siguientes partes: Demandante: La sociedad mercantil "M.GR., S.A.", cuyas demás circunstancias constan, representada y defendida por la Procurador Dª Rosario Carbonell y Letrado.- Y como demandado, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, debidamente asistido por el Sr. Abogado del Estado.- La cuantía se ha fijado en 1.803.721 pts.- Ha sido Ponente el Magistrado D. José Moreno Carrillo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO.- Por la parte demandada, al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibido este pleito a prueba y practicada la que obra en las piezas correspondientes, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), de fecha 21 de mayo de 1997, por lo que no se admitió a trámite la solicitud de suspensión de ejecución de la liquidación de 24-3-97, por impuesto de Sociedades y cuantía de 1.803.721 pesetas."
Y en la demanda se pretende una sentencia en la que se revoque la resolución impugnada y se declare haber lugar a la suspensión solicitada. Y ello en base a los hechos y fundamentos jurídicos que constan y a los que nos referiremos en lo preciso para esta sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto a los hechos conviene resaltar:
1.- Que la actora presentó escrito ante el TEARA en el que solicitaba la suspensión de la ejecución del acto impugnado en la reclamación ante el mismo interpuesta contra num 41/3185/97 (liquidación practicada por la Agencia Tributaria, Delegación de Sevilla, por el concepto de Impuesto de Sociedades de 1991), manifestando que de llevarse a cabo su ejecución se generarían daños de imposible o reparación, y dejando, al efecto, ofrecida la prestación de caución o fianza. En referida liquidación ascendía a 1.803.721 pts, que es el importe de la sanción que se le imponía.
El TEARA al no admitir a trámite la solicitud, se basaba en que la misma no reúne los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 y 5, del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/96, de 1 de marzo, por lo que, conforme a su apartado 6, procedía su inadmisión a trámite.
TERCERO.- Cierto que según el artículo 74 del Reglamento citado la suspensión de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, podrá acordarse: por un lado, en los mismos términos previstos para los demás actos reclamable, es decir, cuando se aporte algunas de las garantías previstas en el artículo 75, o excepcionalmente, en la forma prevista en los artículos 76 y 77, cuando el Tribunal Económico Administrativo entienda que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando se aprecie que el acto impugnado ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. Y por otro lado, cuando proceda la suspensión por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 81.4, de la Ley General Tributaria (o sea, cuando la ejecución afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o de los servicios o de nivel de empleo de la actividad económica respectiva), en cuyo supuesto, la solicitud se tramitará también según lo dispuesto en el artículo 76 del precitado Reglamento.-
Pero frente a ello, es de significar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.3, de la Ley General Tributaria, en la nueva redacción dada al mismo por la Disposición Final Primera de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, de aplicación retroactiva conforme al artículo 4º.3, de la misma, "la ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellas proceda, sin que pueda ejecutarse hasta que sean firmes en la vía administrativa".- Al tener carácter retroactivo su Disposición Final Primera, procede, no obstante, la estimación del presente recurso contencioso administrativo, y declarar haber lugar a la suspensión de la ejecución solicitada en su día por la actora.
CUARTO.- No es de apreciar mala fe, ni temeridad, a efectos de una imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "M.G.R., S.A., contra la resolución del TEARA a que se hizo mención en el Primer Fundamento de derecho de esta sentencia, la anulamos, al propio tiempo que declaramos haber lugar a la suspensión de la ejecución de la liquidación, objeto de esta litis, solicitada por la actora.- Sin costas.
