Última revisión
28/12/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 28 de Diciembre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2001
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL
Fundamentos
Sentencia de 28 de diciembre de 2001.
TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo
Recurso nº 1084/99
Ponente: D. José Angel Vázquez García.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en general
Relación jurídico-tributaria
Infracciones tributarias
Procedimiento sancionador
Al Derecho administrativo sancionador le son de aplicación, aunque con matices, los principios propios del Derecho Penal, entre los que se encuentra la exigencia del elemento de culpabilidad, en cualquiera de sus manifestaciones, dolosa o culposa.
Legislación citada: arts. 78 y 79 LGT; art. 38 Ley Impuesto sobre Sociedades.
RECURSO NUM 1084/99
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
Ilmos. Sres.
D. Heriberto Asencio Cantisán
D. José Ángel Vázquez García.
D. Rafael Pérez Nieto.
En Sevilla, a 28 de diciembre de 2001.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 1084/99, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: BLOQUE GIRALDA S.L. representada por el Procurador D. Juan Pedro Luna Macías. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO.- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO.- Señalado día para la votación y Fallo del presente recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. José Ángel Vázquez García.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 21 de julio de 1999 por el que se desestima la reclamación n° 41/6348/47 formulada contra la liquidación practicada por la Administración de Nervión-Cerro del Aguila por la que se sanciona con multa de 484.711 pts la infracción tributaria grave del art. 79 a) de la Ley General Tributaria consistente en dejar de ingresar cantidades correspondientes al tercer pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996.
SEGUNDO.- Partiendo del hecho de que la sociedad recurrente presentó dentro de plazo la declaración tributaria e ingreso a cuenta correspondiente al pago fraccionado del Impuesto de Sociedades, tercer trimestre, entiende que la liquidación ulterior por dejar de ingresar la cantidad de 1.384.888 ptas de cuota e intereses de demora, es consecuencia de una interpretación errónea de lo establecido en el art. 38.2 de la ley reguladora del tributo. De esta forma, disponiendo dicho precepto que la base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último periodo impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los veinte naturales, minorado en las deducciones y bonificaciones a que se refieren los capítulos II, III y IV del presente título, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél, es en esta parte final del párrafo donde la actora dice que se produjo la confusión, pues por tales entendió los pagos a cuenta efectuados a la Hacienda Pública, cuando en realidad son las retenciones e ingresos a cuenta realizados por terceros a la demandante.
De lo anterior, considerando que no ha habido ni ocultación ni falseamiento de datos o cantidades, sino exclusivamente una interpretación errónea del precepto legal es por lo que concluye que falta el elemento de la culpa, esencial para poder calificar la conducta seguida como constitutiva de infracción.
TERCERO.- Fórmula de estilo es ya la de considerar que al Derecho administrativo sancionador le son de aplicación, aunque con matices, los principios propios del Derecho Penal, entre los que se encuentra la exigencia del elemento de la culpabilidad, en cualquiera de sus manifestaciones, dolosa o culposa. Esta afirmación genérica necesita, desde luego, ser acomodada a las peculiaridades propias del Derecho administrativo sancionador, muy distintas de las del Derecho Penal, y que obliga a atender con especial cuidado cada caso en particular. Desde estas premisas se advierte como la propia recurrente, mostrando su conformidad con la liquidación en su momento practicada, reconoce que dejó de ingresar en el erario público cantidades debidas por impropiamente deducidas. Con ello es evidente que concurren los elementos necesarios para encajar tal conducta en la infracción tributaria por la que se la sanciona. A partir de entonces es a la actora a la que le corresponde, sin que ello suponga desconocimiento del principio de presunción de inocencia, sino mera aplicación de las reglas de la carga de la prueba, que esa improcedente deducción obedecía a alguna causa o motivo que haga suponer que su actuar estaba justificado o carente de culpa alguna, bien porque su conducta se encontraba vinculada a una interpretación razonable de la norma, existía una laguna normativa o se trataba de un simple error material.
Invocándose la existencia de una interpretación errónea de la norma hay que señalar que, para que tenga lugar el efecto exculpatorio pretendido, dicha interpretación equivocada debe corresponderse con una cuestión jurídicamente controvertible de forma tal que la llevada a cabo por el sujeto pasivo no se pueda calificar de burda o manifiestamente inadmisible, todo ello siempre puesto en relación con las especiales condiciones personales o de otra naturaleza que concurran en el contribuyente. Pues bien, en el presente supuesto no puede desconocerse que la sociedad recurrente, según su escritura pública de constitución, interviene en el tráfico mercantil desde el año 1967, con unos ingresos de explotación en el ejercicio 1996 que superan los 500 millones de peseta, circunstancia ambas que hacen pensar en una sociedad de cierta importancia económica para la que la tributación por el impuesto sobre el valor añadido no le resulta en nada novedoso, razón por la cual la alegada errónea interpretación de la norma, cuando además la misma resulta diáfana en su redacción y de sencilla inteligencia, no puede ser admitida como criterio determinante de la ausencia de culpabilidad que se hace valer en la demanda.
CUARTO.- Afirmada la conducta infractora, la actora alega que, en todo caso la infracción tributaria sería la que como simple se tipifica en el 78.1 a) LGT referida a la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, sancionable con multa de 1000 a 150.000 ptas, criterio que tampoco puede acogerse por cuanto ha existido una falta de ingreso, consecuencia de deducciones indebidas, que específicamente se tipifica como infracción grave en el art. 79 a) LGT.
Por último en cuanto a la pretensión de que la sanción se reduzca en un 30% dada su conformidad con la propuesta de regularización tributaria, hay que indicar que en la liquidación impugnada donde se contiene la sanción, dicha reducción ha tenido lugar por lo que dicha pretensión es admitida. Solo en el ulterior supuesto, lo que no es objeto de este proceso, de que como consecuencia de la impugnación de la sanción la Administración reclamase la reducción operada es cuando, ante esa realidad y hoy simple hipótesis, la demandante pudiera oponerse a la misma utilizando los medios impugnatorios establecidos al efecto, pero sin que todavía sobre ello debamos aquí hacer pronunciamiento alguno que solo tendría efectos admonitorios y no de examen de legalidad de la actuación administrativa.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo n° 1084/99 interpuesto por la entidad BLOQUE GIRALDA S L. y declaramos la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
